Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO Nº 142 Sucre, 6 de marzo de 2007
DISTRITO : Pando PROCESO: Ordinario -Divorcio.
PARTES : Julio Cayuba Moye c/Benilda Cachiqui Da Costa
MINISTRO RELATOR: Abog. Julio Ortiz Linares.
VISTOS: El recurso de casación o de nulidad de fs. 190-191 vta., interpuesto por Benilda Cachiqui Da Costa contra el Auto de Vista No. 6 de 7 de marzo de 2006, cursante a fs. 182-183, pronunciado por la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial de Pando, dentro del proceso ordinario de divorcio, seguido por Julio Cayuba Moye contra la recurrente, los antecedentes procesales, y:
CONSIDERANDO: Que tramitado el proceso de referencia, el 10 de diciembre de 2005, el Juez de Partido de Familia de la ciudad de Cobija, pronunció la sentencia No. 45 cursante a fs. 165-166 de obrados, declarando improbada la demanda de divorcio con costas, persistiendo el vínculo matrimonial entre los litigantes.
Deducida la apelación por el demandante, la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial de Pando, mediante auto de vista No. 6, pronunciado el 7 de marzo de 2006, revocó totalmente la sentencia apelada, sin costas, declarando probada la demanda de fs. 5-6 y disuelto el vínculo matrimonial entre los litigantes, ordenando que en ejecución de sentencia se oficie a la Dirección Departamental de Registro Civil para el registro respectivo, ratificando el monto de la asistencia familiar de Bs. 300.- fijada por el Juez Segundo de Instrucción a favor de la demandada. Sobre los bienes gananciales dispuso su división en ejecución de sentencia.
En mérito al fallo aludido, la demandada recurrió de casación o de nulidad a fs. 190-191 vta., solicitando se declare nulo el proceso de divorcio hasta la citación con la demanda o se case el auto de vista recurrido y se mantenga vigente la sentencia No. 45/2005.
CONSIDERANDO: Que, la jurisprudencia sentada por este Tribunal estableció de manera reiterada que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho, utilizada para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por Ley, pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo o recurso de casación en la forma, sin que exista óbice alguno para que ambos recursos se interpongan al mismo tiempo, conforme establece la norma prevista por el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil. En ese marco y dada la naturaleza jurídica de cada acción extraordinaria, los fundamentos que se expongan respecto de cada uno de ellos, deben estar adecuadamente diferenciados, de modo tal, que el Tribunal Supremo lo considere en el efecto correspondiente.
De igual manera, al momento de interponer el recurso de casación o nulidad, los actores deben observar y cumplir ineludiblemente los requisitos establecidos en la norma del artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, en función de lo previsto por los artículos 253 y 254 del mismo procedimiento, esto es, citar en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error. El incumplimiento de estas exigencias, motivan la improcedencia del recurso conforme dispone el artículo 272 del procedimiento de la materia.
Finalmente, es pertinente precisar que si se alega la errónea e incorrecta valoración de la prueba por parte de los juzgadores de grado, por mandato del artículo 253 inciso 3) del Código de Procedimiento Civil, debe precisarse si dicho error es de hecho o de derecho, puesto que dicha valoración constituye una atribución privativa de los juzgadores de instancia incensurable en casación cuando no se advierte la existencia de los errores señalados.
CONSIDERANDO: En el caso que nos ocupa, es evidente el desconocimiento de la adecuada técnica jurídica para la interposición del recurso extraordinario en análisis, toda vez que la recurrente no cumplió con la obligación procesal supra descrita, a saber:
Mostrando 13 de 25 parrafos.