Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N ° 142 Sucre, 16 de junio de 2008
DISTRITO: Cochabamba PROCESO: Ordinario- Fraude procesal
PARTES: Alfonso Antonio Angulo Santillán y otra c/ Arzobispado de la
Arquidiócesis de Cochabamba
MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
VISTOS: El recurso de casación interpuesto a fs. 796 a 798, por Alfonso Antonio Angulo Santillán y María Bejarano de Angulo, contra el auto de vista de 13 de mayo de 2006, pronunciado por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el ordinario sobre fraude procesal que siguen los recurrentes contra el Arzobispado de la Arquidiócesis de Cochabamba, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO: La Sentencia de fs. 597 a 599, pronunciada por el Sr. Juez de Partido 6° en lo Civil de la ciudad de Cochabamba, declaró probada la demanda de fs. 429-433, declarándose la existencia de fraude procesal en la tramitación del juicio de resolución del contrato de compra-venta de 9 de febrero de 1998, tramitado por el juzgado 3° de Partido en lo Civil, e improbadas la contestación y excepciones opuestas por el demandado.
Sentencia que apelada fue revocada por auto de vista de fs. 663-665, resolución de vista que fuera anulada por Auto Supremo N° 198 de 18 de Noviembre de 2005, disponiendo se pronuncie uno nuevo con la pertinencia prevista por el art. 236 del adjetivo civil.
Que, mediante el auto de vista de fs. 787 a 789, el tribunal ad quem revoca la sentencia de 26 de enero del 2001 cursante a fs. 597 a 599 de obrados y deliberando en el fondo declara improbada la demanda y probadas las excepciones opuestas por el demandado.
Contra el auto de vista, los demandantes Alfonso Antonio Angulo Santillán y María Bejarano de Angulo recurren de casación, alegando entre otros argumentos que el Auto Supremo N° 198 anuló el auto de vista disponiendo se pronuncie otro nuevo con la pertinencia prevista por el art. 236 del Procedimiento Civil, en el entendido que se había infringido la disposición del precitado art. 236, con relación al numeral 4) del art. 254 y 251 de dicho cuerpo legal.
Que una vez radicado el proceso en la Corte del Distrito de Cochabamba, la misma Sala Civil Primera que dictó el auto de vista determinó el cúmplase, por lo que ante la inminencia de un comportamiento ilegal e inmoral de los mismos vocales Brañez y Montero, sugirieron la excusa de ambos, la que fue negada, por lo que procedieron a su recusación cursante a fs. 711 a 712. Al no haberse allanado a la recusación el recurso fue remitido ante la Corte Superior con el informe explicativo de las razones de rechazo y la prueba acompañada, pedido que sin sorteo mereció el auto de 2 de febrero del 2006 dictado por la Sala Civil Segunda, que rechaza la recusación planteada, con el argumento de no haberse interpuesto dentro del plazo previsto por el art. 8-II de la Ley 1760. Agrega que los vocales de la Sala Civil Segunda, Dra. María del Carmen Ponce de Rocha y Dr. Renán Jiménez Sempértegui y la Dra. Virginia Rocabado suscriben el auto de rechazo de la recusación, en forma ilegal porque los dos primeros ya formularon anteriormente excusa en el conocimiento de esta causa, excusas que cursan a fs. 636 vlta. de<http://vlta.de> 13 de julio del 2001 y del segundo a fs. 654 vlta. de<http://vlta.de> 14 de mayo del 2003, con el argumento que emitieron sobre este juicio su opinión, quedando inhabilitados por disposición del inc. 9) del art. 3 de la Ley 1760, por lo que piden se anulen obrados hasta este estado.
CONSIDERANDO: Que, revisados los obrados en función al vicio que se acusa en el recurso de casación que nos ocupa, este Tribunal Supremo encuentra evidente que una vez radicado el proceso en la Sala Civil Primera a fs. 689 vlta. y notificadas las partes, por memorial de fs. 711 a 712 los demandantes interpusieron recusación contra los Vocales Dres. Raúl Pablo Brañez Galindo y Ángel Montero Montecinos.
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