Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: Nº 142 Sucre, 17 de marzo de 2.008
DISTRITO: Chuquisaca.
PARTES: Ministerio Público c/ Raúl Pablo Brañez Galindo y Ángel
Montero Montecinos.
Resoluciones contrarias a la constitución y a las leyes (Declara probada la excepción de prescripción)
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Sucre, 17 de marzo de 2.008
VISTOS: Las excepciones extintivas de la acción penal formulada por Raúl Pablo Brañez Galindo y Ángel Montero Montecinos a fs. 97-99, dentro del proceso penal instaurado en su contra por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de resoluciones contrarias a la constitución y a las leyes, previsto en el art. 153 del Código Penal, los antecedentes de la materia, y:
CONSIDERANDO: Que los mencionados imputados solicitaron la extinción de la acción penal instaurada en su contra bajo los siguientes argumentos:
1) Falta de víctima, toda vez que no existe instancia, denuncia ni querella firmada por Rosa Escobar Durán, incumpliendo lo previsto en el art. 76 del Código de Procedimiento Penal.
2) Falta de materia justiciable, teniendo en cuenta que la SC 96/2002, es la única base de la imputación porque declaró nulo el auto de vista de 3 de agosto del mismo año, que pronunciaron como miembros de la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, y a raíz del cual, les iniciaron el presente proceso penal, no obstante que, al haberse dispuesto la nulidad de dicha resolución, el hecho ilegal o doloso dejó de existir, por lo tanto no hay tipicidad ni materia justiciable conforme el art. 304.1) del Código de Procedimiento Penal.
3) Por otro lado, oponen la excepción de prescripción alegando que ha transcurrido el plazo de tres años previsto en el art. 29.3) del Código de Procedimiento Penal, teniendo en cuenta que el delito previsto en el art. 153 del Código Penal, denominado resoluciones contrarias a la constitución, tiene como sanción la reclusión de un mes a dos años y desde la media noche en que se cometió el delito, aducen, que han transcurrido cinco años y cinco meses habiendo operado la prescripción el 2 de agosto de 2005.
4) Finalmente, opusieron la excepción de desistimiento y pago en el entendido de que Rosa Escobar, luego de la anulación del auto de vista que pronunciaron y por el que se les abrió la presente causa, desistió de la acción y derecho ante el juzgado, merced a la transacción concretada con Seguros Bolívar el 27 de septiembre de 2005, recibiendo la devolución de las primas pagadas, renunciando a su pedido original de indemnización, razón por la cual, no es víctima ni ha presentado denuncia ni querella ante el Ministerio Público, circunstancia que configura la excepción de transacción y pago de derecho patrimonial conforme el art. "27-5-6" (sic) del Código de Procedimiento Penal, por lo que la extinción de la acción penal es incuestionable.
Con estos argumentos solicitó que en resolución se declare extinguida la acción penal con costas y responsabilidad al Ministerio Público, acorde con el art. 54.1) y 2) del Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERANDO: Que el Ministerio Público mediante requerimiento de fs. 103 -107, presentado el 19 de enero de 2007, solicitó se declare no ha lugar la solicitud de extinción de la acción penal, aduciendo que se tratan de delitos de acción pública que son perseguibles de oficio; Respecto a la supuesta falta de materia justiciable citó el AS 302 de 15 de octubre de 2007 y alegó que no se pueden considerar aspectos que tienen relación con la existencia o inexistencia de algún elemento constitutivo del delito imputado, toda vez que ese extremo constituye la defensa de fondo del acusado y que será de conocimiento de tribunal juzgador.
Con relación a la excepción de prescripción sostienen que la misma carece de la adecuada fundamentación, toda vez que no se precisó cuando se consumó el delito y si el mismo es permanente o instantáneo, petición que carece de fundamento legal por haber sido formulada de manera genérica, sin especificar cuáles de las excepciones previstas en el art. 308 del Código de Procedimiento Penal enmarcan su incidente, mencionando además, que se debe tener en cuenta la doctrina legal aplicable que sobre la extinción de la acción penal y prescripción ha establecido la Corte Suprema en los Autos Supremos Nos. 236 de 4 de julio, 278-P de 19 de julio de 2006, 349-E-P de 31 de agosto de 2006, 162/2007 de 9 de mayo y No. 222 de 7 de marzo de 2007, expresando, además, que la extinción del proceso no se opera de manera automática con el solo transcurso del plazo fijado por el Código de Procedimiento Penal, pues deben tomarse en cuenta todas las circunstancias y factores de caso según las Sentencias Constitucionales No 101/2004 y 0079/2004.
Asimismo, señalan a partir de la SC 190/2007-R de 26 de marzo, que los incidentistas no han indicado que clase de delito es el imputado, por lo que carece de fundamentación, enfatizando que los plazos procesales se suspenden durante las vacaciones judiciales, sin considerar los días en los que se producen paros que suspenden toda actividad en la Corte Suprema de Justicia.
Por último, expresan que se está ante un caso de privilegio constitucional en el que se procesa a dos Vocales de Corte Superior del Poder Judicial, estando en juego el valor justicia, que es uno de los valores supremos proclamados por la Constitución.
CONSIDERANDO: Que a efectos de resolver el incidente planteado, es menester hacer las siguientes precisiones previas para luego resolver conforme a derecho la petición formulada, teniendo en cuenta para ello que la excepción de prescripción de la acción penal es un incidente de previo y especial pronunciamiento:
I. Sobre la prescripción de la acción penal: El art. 27 del Código de Procedimiento Penal, nos da el catálogo de los casos en los que la acción penal -que es el acto en abstracto mediante el cual comienza el proceso penal- se extingue, constando en el numeral 8) la prescripción.
Este instituto jurídico -prescripción-, es definido por Manuel Osorio en el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales como: "caducidad de los derechos en su eficacia procesal, por haber transcurrido los plazos legales para su posible ejercicio." O, como Máximo Castro lo conceptúa: "un medio de liberarse de las consecuencias penales y civiles de una infracción penal o conducta penal por efecto del tiempo y en las condiciones exigidas por ley, siendo el transcurso del tiempo el factor predominante para que opere esta excepción; y que conforme indica Soler, encuentra su fundamento en el transcurso del tiempo, en la desaparición de los rastros y efectos del delito, en la presunción de la buena conducta y en el olvido social del hecho, entre otros aspectos."
En cuanto a la naturaleza jurídica de este instituto, el Tribunal Constitucional a través de la SC No. 1030/2003-R de 21 de julio, ha señalado que es una institución de carácter sustantivo, porque afecta el ámbito de la esfera de libertad del imputado; puesto que: "el principio de favorabilidad no puede estar limitado sólo a supuestos en los que la nueva norma penal descriminaliza la conducta típica o disminuye el quantum de su pena, sino también, la nueva ley (ley penal material, procesal o de ejecución) beneficie al delincuente, en el ámbito de su esfera de la libertad; siendo comprensivas de tal ámbito, entre otras: las circunstancias, el tiempo de la prescripción de la acción penal o de la pena, y las medidas cautelares personales".
Por otro lado, en el Auto Supremo No. 120-P de 20 de marzo de 2006, entre otros, se definió que la prescripción de la acción penal es una figura liberadora, en mérito de la cual, por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción, toda vez que este instituto se halla ligado con el derecho que tiene todo imputado de conocer su situación jurídica, ya que, ni el sindicado tiene el deber de esperar indefinidamente que el Estado prosiga con el trámite de la causa, hasta concluir la misma, ni la sociedad puede esperar indefinidamente la resolución que disponga la autoría o absolución de los imputados, lo que genera incertidumbre en la sociedad; siempre y cuando se cumplan los requisitos previstos en el art. 29 de la Ley 1970.
En cuanto al fundamento de la prescripción de la acción penal, la SC 0023/2007-R estableció que: "De acuerdo a la doctrina, la prescripción se traduce en los efectos que produce el transcurso del tiempo sobre el ejercicio de una determinada facultad. Esta definición, aplicada al ámbito penal, significa la expresa renuncia por parte del Estado del derecho a juzgar debido al tiempo transcurrido.
Conforme a ello, es el propio Estado el que, a través de la norma penal (procesal o sustantiva, según las legislaciones), establece los límites de tiempo en que puede ejercer la persecución penal. La actividad represiva del Estado no puede ser ejercida de manera indefinida, ya que al hacerlo se quebrantaría el equilibrio que debe existir entre la función de defensa de la sociedad y la protección de derechos y garantías individuales.
Tradicionalmente se ha fundamentado la prescripción en diferentes razones, unas de tipo subjetivo, vinculadas a los cambios que el tiempo opera en la personalidad del delincuente, que determinan la desaparición de su peligrosidad para la sociedad; otras consideradas objetivas y de utilidad social, que señalan que con el transcurso del tiempo desaparece la alarma social y no existe necesidad de prevención general; aquellas de orden procesal que sostienen que existen dificultades en la recolección de elementos probatorios para determinar la culpabilidad o inocencia del presunto autor. También se han aducido razones de política criminal, en sentido que el castigo impuesto mucho tiempo después de la comisión del hecho no alcanza los fines de la pena (prevención especial y prevención general, positiva y negativa), careciendo, en consecuencia, su imposición de razón de ser; así como razones jurídicas, que inciden en la necesidad de eliminar la incertidumbre en las relaciones jurídicas y la desaparición de la intranquilidad causada por el delito.
Si bien los anteriores fundamentos son válidos, actualmente la prescripción debe fundamentarse desde la Constitución, en la medida en que este instituto está íntimamente vinculado con los principios, valores, derechos y garantías constitucionales, fundamentalmente la garantía del debido proceso, la prohibición de indefensión y el derecho a la seguridad jurídica.
Así, respecto al derecho a la defensa, es innegable que si pese al tiempo transcurrido, la acción penal se dirigiera contra el supuesto culpable, llegando inclusive a imponerse una pena, se produciría una grave indefensión, pues los medios de defensa de los que podría servirse el imputado, o ya no existirían o se encontrarían debilitados, corriéndose el riesgo de condenar a un inocente por el tiempo transcurrido. En síntesis, el transcurso del tiempo incrementa el riesgo del error judicial, por encontrarse debilitadas las pruebas de la defensa.
A su vez, el derecho a la defensa se encuentra conectado con la seguridad jurídica, derecho que se garantiza al evitar que se celebren procesos que no gozan de las mínimas garantías que permitan obtener una sentencia justa y que ocasionarían lesión a la garantía del debido proceso.
De lo dicho se desprende que la prescripción sirve también para compeler a los órganos encargados de la persecución penal, y a la misma administración de justicia penal, a resolver de forma rápida y definitiva el ilícito que se ha cometido; combinándose, entonces, la necesidad de una justicia pronta y efectiva (art. 116.X de la CPE), como garantía de la sociedad, y un debido proceso, como garantía del imputado (art. 16.IV de la CPE), que a su vez precautele sus derechos a la defensa (art. 16.II de la CPE) y a la seguridad jurídica (art. 7 inc. a) de CPE)."
Ahora bien, el art. 29 del Código de Procedimiento Penal establece que la acción penal prescribe:
1) En ocho años, para los delitos que tengan señalada una pena privativa de libertad cuyo máximo legal sea de seis o más de seis años;
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