Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 142
Sucre, 28 de mayo de 2.008
DISTRITO: Oruro PROCESO: Coactivo Fiscal
PARTES: Prefectura del Departamento de Oruro c/ Walfré Beltrán Quiroz.
MINISTRO RELATOR: Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 229-230, interpuesto por Walfré Beltrán Quiroz, contra el Auto de Vista Nº 55/2002 de 11 de marzo de 2002 (fs. 225-226), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del proceso coactivo fiscal que sigue la Prefectura del Departamento de Oruro contra el recurrente, la respuesta de fs. 236-237, el dictamen de fs. 249-251, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso coactivo, el Juez Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Oruro, emitió la Resolución Nº 32/2001 en fecha 25 de septiembre de 2001 (fs. 208-209), declarando improbada la demanda de fs. 134, opuesta por la Prefectura del Departamento de Oruro, disponiendo: 1º Dejar sin efecto la Nota de Cargo Nº 32/99 de 26 de agosto de 1999 girada contra Walfré Beltrán Quiroz; 2º Dejar sin efecto todas las medidas precautorias ordenadas en contra del coactivado, 3º Elevar en consulta ante el superior en grado, sin perjuicio de la apelación que pudiera interponerse.
En grado de apelación, a instancia de la entidad coactivante, por Auto de Vista Nº 55/2002 de 11 de marzo de 2002 (fs. 225-226), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, revocó la resolución de fs. 208-209, declarando probada la demanda coactiva fiscal de fs. 134, disponiendo: 1º Girar Pliego de Cargo contra el coactivado por el monto demandado y 2º Mantener las medidas precautorias dispuestas en la nota de cargo Nº 32/99 en contra del coactivado.
Esta resolución motivó el recurso de casación de fs. 229-230, planteado por el coactivado Walfré Beltrán Quiroz, quien acusa en síntesis: a) En el fondo, en apoyo del art. 253 del Cód. Pdto. Civil, que el auto de vista incurre en error de hecho y de derecho en la apreciación y valoración de las pruebas aportadas al proceso, vulnera el art. 397 de la norma citada y art. 1286 del Cód. Civil, al no tomar en cuenta las pruebas de fs. 160-162 y la certificación de fs. 158, por cuanto el personal del SENAC a causa del fenómeno climatológico "El Niño" tuvo que realizar trabajos en horas extraordinarias por los deterioros en carreteras viales, por esta razón los trabajadores pidieron que el pago se realice de una sola vez, quienes recibiendo en forma voluntaria se comprometieron no hacer más reclamos; que se efectuó un ajuste contable a favor de la Prefectura por las horas pendientes de pago, que el auto de vista le condenó pagar dineros, que en forma legal cobraron los trabajadores del SENAC y que jamás se apropió de esos dineros, como reconoce el mismo auto de vista en su punto 5º del 2º considerando; b) En la forma, denunció la falta del informe técnico o pericial que oriente al tribunal para emitir resolución, como previene el art. 20 del reglamento aprobado por el tribunal supremo.
Con estos argumentos solicitó se case el auto de vista recurrido y deliberando en el fondo, se declare improbada la demanda coactiva fiscal de fs. 134, dejando sin efecto la responsabilidad civil que pesa en su contra.
A su vez, William Edgar Arancibia Sánchez, apoderado y abogado de la Prefectura de Oruro, en base a los argumentos del memorial de fs. 236-237, respondió impetrando se declare infundado el recurso.
CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso, analizando si lo denunciado es evidente o no, en relación a los datos del proceso, se colige:
1.- En principio, respecto a la casación en el fondo, de la revisión exhaustiva del proceso, se tiene las siguientes puntualizaciones de orden legal:
a) El recurrente denunció que el auto de vista contiene violación, interpretación y aplicación errónea de los arts. 397 del Cód. Pdto. Civil y art. 1286 del Cód. Civil, al haber incurrido en error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas; al respecto, según la doctrina, existe error de hecho, cuando el juzgador no le da el valor que la ley otorga a determinada prueba y, en el segundo, cuando se otorga a la prueba una significación distinta, evidenciada con actos o documentos auténticos (art. 253-3 C.P.C.); en todo caso ante tal eventualidad, los efectos son similares, en la medida que al negar el valor legal (error de derecho) no se permite a esa prueba su efecto probatorio sobre los hechos y, siendo así, (en el error de hecho), es muy probable que el valor que se otorgue conforme al criterio del juzgador resulte equivocado, lo que en definitiva importa vulneración por indebida aplicación.
b) En la especie, el coactivado durante la tramitación del proceso ha demostrado que, el fenómeno climatológico "El Niño" ocasionó deterioros como la destrucción de la plataforma de carreteras, puentes, bateones, cunetas y otras estructuras viales, en varias regiones del Departamento de Oruro, ocasionados por torrenciales lluvias, granizadas, vientos huracanados y otros fenómenos y, que ante reiterados reclamos de la población, el Gobierno Nacional dispuso que se realicen trabajos de emergencia extraordinarios donde todo el personal del SENAC de Oruro, procedió a su cumplimiento en la reparación de los daños sufridos y rehabilitación de las vías de transporte utilizando maquinaria pesada, con atención permanente de personal técnico y de apoyo, incluso en días domingos y feriados.
c) Al no haber sido desvirtuado lo expuesto, demuestra que los trabajadores tuvieron que realizar trabajos en horas y días extraordinarias, entre los meses de septiembre a diciembre de 1997, quienes luego exigieron que el pago se realice de una sola vez, recurriendo inclusive a una serie de protestas que originó la suscripción de las actas de entendimiento de fechas 13 de enero y 23 de diciembre de 1998, cursantes a fs. 160-162, que fueron homologadas por Resolución Ministerial Nº 228/99 del Ministerio de Trabajo, por lo que se procedió a cancelar a manera de bono, incluso un monto inferior al presupuestado de Bs. 377.669,04, pero que según planillas se pagó Bs. 328.824,64 y que la diferencia de Bs. 48.844,40 fue renunciada por los trabajadores a favor de la Prefectura, a cuya consecuencia esta operación fue ajustada contablemente a 31 de diciembre de 1998 según consta de la certificación de 16 de mayo de 1999 de fs. 158 del Servicio Departamental de Caminos de Oruro, que regularizó la observación del informe de auditoria INF. AUDINT Nº 010-A.1/98 de 15 de septiembre de 1998, al haberse enmendado por la entidad el desembolso de fondos, con denominación distinta al que realmente correspondía.
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