Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0142/2009

Tribunal Supremo de Justicia
7 de mayo de 2009Civil IMag. Ivan Manolo Lima Magne
Proceso
Ordinario-Divorcio.
Sala
Civil I
Año
2009

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

SALA CIVIL PRIMERA

AUTO SUPREMO N ° 142 Sucre, 7 de mayo de 2009

DISTRITO: Tarija PROCESO: Ordinario-Divorcio.

PARTES: Sonia Remigia García Méndez c/ Lucas Garnica Vidaurre.

MINISTRO RELATOR: Dr. Julio Ortiz Linares.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma promovido por Lucas Garnica Vidaurre a fs. 234-236 vta., contra el Auto de Vista No. 73/2006 de 8 de agosto, pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija en el proceso ordinario de divorcio seguido por Sonia Remigia García Méndez contra el recurrente, los antecedentes procesales y

CONSIDERANDO: Que el referido proceso concluyó con la sentencia de 5 de junio de 2006, cursante a fs. 179-180 de obrados, pronunciada por el Juez de Partido Primero de Familia de la ciudad de Tarija, que declaró probada la demanda de fs. 20 en todas sus partes e improbada la acción reconvencional por malos tratos, en consecuencia, dispuso la disolución del vínculo matrimonial entre Lucas Garnica Vidaurre y Sonia Remigia García Méndez ordenando que en ejecución de sentencia se libre la ejecutorial respectiva para la cancelación de la partida matrimonial en la Dirección de Registro Civil. Asimismo, declaró que la segunda planta del inmueble construido dentro de la unión conyugal es ganancial, por lo que dispuso que previo avalúo se divida en partes iguales en ejecución de sentencia.

Deducida la apelación por el demandado (fs. 211-214), la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, mediante Auto de Vista No. 73/2006 de 8 de agosto (fs. 229-230 vta.), confirmó totalmente la sentencia apelada, sin costas por ser proceso doble, motivando con ello la interposición del recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 234-236 vta., acusando en el primero que no afirmó en ningún momento que las construcciones de la segunda planta de su casa se hubiesen realizado en vigencia del matrimonio y que no existe prueba que acredite que esa construcción sea un bien ganancial, por lo que denunció la violación del art. 112 del Código de Familia (CF) y que se incurrió en error de derecho en la consideración de la confesión extrajudicial de fs. 3, en el marco del art. 426 del Código de Procedimiento Civil (CPC), en la que la demandante reconoció que la casa no es de su propiedad. Agrega, que se invocó indebidamente el art. 102 del Código de Familia (CF) y no se aplicó la última parte del art. 113 del citado Código de Familia.

En el recurso de casación en la forma acusó la vulneración del art. 236 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el tribunal de apelación no se pronunció sobre su solicitud de que la demandante y sus hijos desocupen la casa.

Concluyó impetrando que el tribunal pronuncie la casación o la anulación que corresponda.

CONSIDERANDO: Que, así expuestos los fundamentos del recurso en análisis, se tiene:

1.- Sobre el recurso de casación en el fondo: Las denuncias vertidas por el recurrente a través de esta acción extraordinaria, se circunscriben a afirmar que la segunda planta del inmueble donde constituyeron el hogar conyugal con la demandante, no constituye un bien ganancial sino propio, por lo que no es susceptible de división y partición como dispusieron los juzgadores de instancia.

En este contexto, cabe señalar que la norma prevista por el art. 101 del Código de Familia, establece que el matrimonio constituye entre los cónyuges, desde el momento de su celebración una comunidad de gananciales que hace partibles por igual, a tiempo de disolverse, las ganancias o beneficios obtenidos durante su vigencia, salvo separación judicial de bienes en los casos expresamente permitidos. La comunidad se constituye aunque uno de los cónyuges tenga más bienes que el otro o solo tenga bienes uno de ellos y el otro no.

Por otra parte, el art. 102 del código citado establece que la comunidad de gananciales se regula por ley, no pudiendo renunciarse ni modificarse por convenios particulares bajo pena de nulidad. De este precepto debemos entender que lo que es irrenunciable e inmodificable es la constitución de la comunidad de gananciales y el régimen al que se somete, puesto que necesariamente debe regirse por el ordenamiento jurídico vigente, no pudiendo concretarse convenios particulares a efectos de determinar una comunidad de gananciales diferente a la establecida en la normativa familiar.

En este orden, la norma del art. 70 del Código de Familia permite a los contrayentes, a petición suya o a instancia del oficial de registro civil, presentar una lista de los bienes que les pertenecen con los documentos que fuesen necesarios. Esta declaración de bienes puede o no incluirse en el acta matrimonial o quedar en el legajo levantado al efecto. Esta disposición de la ley encuentra su explicación porque el régimen de la comunidad de gananciales se halla establecido con caracteres de orden público por el Código de Familia, además es casuístico porque se detiene en la clasificación, administración, disposición, etc. de todo el patrimonio del matrimonio, y cesa únicamente por las causas que la propia ley establece en los arts. 123 al 128 del Código de Familia, encontrándose entre éstas el divorcio.

En coherencia con lo anteriormente anotado, el art. 113 del citado Código de Familia determina que: "En general, los bienes se presumen comunes mientras no se pruebe que son propios del marido o de la mujer. La confesión o reconocimiento que haga uno de los cónyuges a favor del otro sobre el carácter propio de ciertos bienes surte efectos solamente entre ellos, sin afectar a terceros interesados".

Ahora bien, contrastando la base legal anteriormente sentada con los antecedentes del proceso y específicamente con las decisiones asumidas por los de instancia, se concluye que las denuncias formuladas en el recurso de casación en el fondo carecen tanto de sustento fáctico como jurídico, toda vez que el recurrente no demostró que la construcción de dicha planta se haya realizado antes de la celebración del matrimonio con la demandante ni que el dinero utilizado en dicha construcción sea propio, circunstancia que hace aplicable la presunción legal prevista en el art. 113 del Código de Familia, sin que la afirmación consignada en el documento de fs. 3, que constituye un formulario de denuncias de la Brigada de Protección a la Familia, desvirtúe esta presunción, porque no implica reconocimiento de derecho propietario sobre el inmueble referido, toda vez que es una afirmación imprecisa y no se origina en una manifestación de la voluntad de la ahora demandante en ese sentido, sino que estaba sentando una denuncia de violencia intrafamiliar en esas dependencias policiales.

Finalmente corresponde señalar que tampoco es evidente la vulneración del art. 112 del Código de Familia, máxime si consideramos que en el recurso no se precisó cuál de los tres incisos que contiene este precepto fue el vulnerado, tampoco se señaló la forma en que se produjo esa vulneración, situación que conlleva el incumplimiento de lo previsto por el art. 258-2) del adjetivo civil.

Mostrando 18 de 36 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Criterio

Es evidente que los principios doctrinales anteriormente señalados no fueron considerados por el recurrente al solicitar la nulidad de obrados en su recurso de casación en la forma, pues, se limitó a señalar la vulneración del art. 236 del Código reprocedimiento Civil porque el tribunal de apelación no se pronunció sobre su solicitud de que la demandante y sus hijos abandonen su casa, soslayando que los juzgadores de instancia declararon la ganancialidad de la segunda planta de dicho inmueble, lo que implica el reconocimiento de derechos de la demandante sobre la misma, cuya consolidación se producirá a través de la división y partición diferida para la fase de ejecución de sentencia, por lo que resultaría contradictorio asumir una decisión en ese sentido, concluyéndose en definitiva que no es evidente la infracción del art. 236 del Código de Procedimiento Civil, ni la existencia de errores in procedendo que den lugar a disponer la nulidad de obrados.

Datos del proceso

Demandante
Sonia Remigia García Méndez
Demandado
Lucas Garnica Vidaurre.
Proceso
Ordinario-Divorcio.
Magistrado relator
Ivan Manolo Lima Magne

Descriptores

Derecho de Familia / Derecho Sustantivo de Familia / Matrimonio / Comunidad de gananciales
Tribunal Supremo de Justicia7 de mayo de 2009AS/0142/2009Fuente oficial