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TSJ

AS/0142/2009

Tribunal Supremo de Justicia
11 de marzo de 2009Penal IMag. Ivan Manolo Lima Magne
Proceso
Sala
Penal I
Año
2009

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Texto del fallo

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: 142 Sucre, 11 de marzo de 2009

DISTRITO: Cochabamba

PARTES: Ministerio Público c/ Manuel Apaza Rocha, Esteban Menacho Choque y Martina Ramos Campos.

Tráfico de Sustancias Controladas (Declara la extinción de la acción penal)

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Sucre, 11 de marzo de 2009

VISTOS: El requerimiento fiscal sobre la no extinción de la acción penal de fs. 214 a 217, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Manuel Apaza Rocha, Esteban Menacho Choque y Martina Ramos Campos, por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 de la Ley 1008, sus antecedentes, y;

CONSIDERANDO: Que, la Disposición Transitoria Tercera de la Ley Nº 1970 de 25 de marzo de 1999, estatuye que "Las causas que deban tramitarse conforme el régimen procesal anterior, deberán ser concluidas en el plazo máximo de cinco años, computables a partir de la publicación de éste Código".

Que la Sentencia Constitucional Nº 0101/04 de 14 de septiembre de 2004, establece que el órgano jurisdiccional debe analizar en términos objetivos y verificables los orígenes o motivos de la dilación del proceso y que: "la extinción de la acción penal sólo (procede) puede ser conforme a la Constitución, cuando se constate que la no conclusión del proceso dentro del plazo máximo establecido por la disposición transitoria tercera de la Ley 1970 es atribuible a omisiones o falta de diligencia debida a los órganos administrativos o jurisdiccionales del sistema penal y no a acciones dilatorias del imputado o procesado".

En el mismo sentido, la Sentencia Constitucional Nº 1042/05 de 5 de septiembre de 2005, establece "que el plazo de extinción del proceso no se opera de manera automática con el solo transcurso del plazo fijado por la disposición procesal, sino que cada caso deberá ser objeto de un cuidadoso análisis para determinar las causas de la demora en la tramitación del proceso penal en cuestión".

CONSIDERANDO: Que, de la revisión de los datos procesales se establece que la causa se inició en mérito a la acción directa de 4 de mayo de 1998 (fs. 1), que determinó el pronunciamiento del Auto de Apertura de 27 de julio de 1998 (fs. 84); que previo debate, se dictó la Sentencia de 22 de diciembre de 1998 (fs. 134 a 136), que declaró al rebelde Esteban Menacho Choque, autor del delito de tráfico de sustancias controladas, imponiendo la pena de 8 años de presidio y 1.000 días multa a Bs. 1 por día; a Manuel Apaza Rocha autor del delito de transporte sancionándolo con una pena de 6 años de presidio y 600 días multa a Bs. 1 por día, así como la absolución de Martina Ramos Campos por el delito de complicidad previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 76 de la Ley 1008. Apelada la decisión por el Ministerio Público (fs. 145), se pronunció el Auto de Vista de 15 de julio de 1999 (fs. 161 a 162), que fue anulado por Auto Supremo Nº 77 de 24 de enero de 2001 (fs. 183), al haberse incurrido en errores procesales motivando la nulidad prevista en los arts. 297 incs. 6) y 7) del Código de Procedimiento Penal.

En cumplimiento a lo dispuesto por el Tribunal Supremo, se pronunció el Auto de Vista de 2 de agosto de 2001, que anuló la sentencia apelada, declarando a Esteban Menacho Choque autor del delito de tráfico incrementando la sanción a 11 años de presidio y 500 días multa a Bs. 1 por día; absolviendo a Manuel Apaza Rocha por el delito de tráfico y declarándolo autor del delito de transporte de sustancias controladas estableciendo una pena de 8 años de presidio y 500 días multa a Bs. 0,50 por día; además, de la autoría de Martina Ramos Campos en el delito previsto en el art. 48 con relación al art. 75 de la Ley 1008, quedando exenta de sanción y absuelta por el delito de tráfico. Sin embargo, por Auto Supremo Nº 386 de 10 de octubre de 2002 (fs. 201 a 202), se anuló obrados disponiendo la notificación del procesado rebelde y del defensor de oficio con el Auto de Vista; es así, que cumplida esa formalidad (fs. 210), Martina Ramos Campos (fs. 191 a 192 y Manuel Apaza Rocha (fs. 194 a 196), interpusieron recursos de casación.

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Criterio

Consecuentemente, si bien se establece la inconcurrencia de los procesados Martina Ramos Campos y Manuel Apaza Rocha a la audiencia de 11 de septiembre de 1998 (fs. 107), como destaca el Ministerio Público, se concluye en el contexto del desarrollo de la causa, que no tuvo incidencia en la retardación de justicia en el caso de autos, por lo que corresponde aplicar la jurisprudencia constitucional contenida en las resoluciones constitucionales Nº 0101/04 de 14 de septiembre y Nº 0079/04 de 29 de septiembre ambos del año 2004, que puntualizan el derecho del imputado a ser juzgado en un plazo razonable, persiguiendo que la dilación indebida no acarree al procesado lesión en sus derechos, o la violación de los derechos a la seguridad jurídica, al debido proceso y el principio de celeridad reconocidos por los artículos 7 inciso a), 16 y 116.X de la Constitución Política del Estado; debiendo enfatizarse además, que la sola interposición de los recursos de casación por ambos imputados, de ninguna manera implica dilación al proceso, como afirma la representación del Ministerio Público, pues un entendimiento contrario significaría desconocer el derecho a la recurribilidad de los fallos ante un tribunal superior como parte del contenido del inviolable derecho a la defensa, previsto en el art. 16.II de la Constitución Política del Estado.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Manuel Apaza Rocha, Esteban Menacho Choque y Martina Ramos Campos.
Magistrado relator
Ivan Manolo Lima Magne

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Elementos comunes de procedimiento / Excepciones / Extinción de la acción penal / Declara extinguida la acción penal
Tribunal Supremo de Justicia11 de marzo de 2009AS/0142/2009Fuente oficial