Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 122/04
AUTO SUPREMO Nº 142 - Contencioso Tributario Sucre, 11 de mayo de 2009.
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: COPENAC LTDA c/ Aduana Nacional Regional Santa Cruz.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 227-228 vta., interpuesto por Mauricio Nallar Antelo y María Laura Ostria Pacheco, en representación de las Empresas Compañía Petrolera Nacional Ltda. (COPENAC LTDA) y Agencia Despachante de Aduanas "ARCASA PUERTO SUAREZ S.R.L.", contra el Auto de Vista Nº 413, de 23 de julio de 2004, cursante a fs. 223-224 y vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso contencioso tributario seguido por las empresas que representan los recurrentes, contra La Aduana Nacional Regional Santa Cruz, la respuesta de fs. 230-231, el auto que concede el recurso (fs. 232), el dictamen fiscal de fs. 235-236, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que, planteada la demanda contencioso tributaria de fs. 47-51, el Juez Primero en materia Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria, del Distrito Judicial de Santa Cruz, resolviendo un incidente de nulidad de obrados y declinatoria de competencia solicitada por la Gerencia de Aduanas Regional Santa Cruz, emitió la Resolución Nº 20 de 12 de febrero de 2004 (fs. 186-188), por la que declaró procedente la declinatoria interpuesta y anuló obrados hasta el auto de admisión de la demanda de fs. 53, ordenando se remitan los antecedentes procesales a la Administración Tributaria Aduanera para que inicie el procedimiento que establece el art. 210 de la Ley General de Aduanas Nº 1990.
En grado de apelación formulado por los representantes de las empresas demandantes (fs. 189-190 vta.), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 413 de 23 de julio de 2004 (fs. 223-224 vta.), sustentando en las SS.CC. Nos. 071/2002-R y 598/2002-R de 18 de enero y 23 de mayo respectivamente, confirmó la resolución recurrida.
La indicada resolución motivó el recurso de casación en el fondo, formulado por los representantes de las empresas demandantes (fs. 227-228 vta.), en el que denunciaron que:
1.- La nulidad determinada por el juez a quo, que fue confirmada por el tribunal ad quem, es incorrecta, porque la demanda contencioso tributaria impugna la Resolución Determinativa Nº GR-GSZ-03 No. 011/03 de 17 de febrero de 2003, emitida dentro de un proceso sumario determinativo seguido y tramitado conforme a las previsiones contenidas en los arts. 171, 172 y 173 del Cód. Trib, y que en aplicación del art. 174 de la misma norma, dentro de 15 días de notificados con la resolución final, el contribuyente puede impugnarla eligiendo la vía que corresponda, ya sea mediante el recurso de revocatoria o la demanda contencioso tributaria como ocurrió en el caso presente.
Este aspecto implica que al determinarse la nulidad de obrados por la declinatoria de competencia, se incurrió en una flagrante violación al principio del debido proceso y el derecho de defensa del contribuyente, porque se realizó una inadecuada valoración de las SS.CC. citadas en el auto de vista, circunstancias que hicieron que se declare la incompetencia, incumpliendo las previsiones contenidas en los arts. 234, 237 inc. 6) y 238 del Cód. Trib., porque el proceso se encontraba en el estado en que las partes formulaban sus alegatos en conclusiones, sin que dicha incompetencia hubiera sido reclamada con anterioridad, pese a que la entidad demandada, tuvo conocimiento de esa jurisprudencia constitucional, aún antes de emitir la Resolución Determinativa impugnada, por ello, al no haber sido alegada a tiempo de contestar la demanda, el incidente resulta extemporáneo por haberse operado la preclusión.
2.- No se consideró el art. 157 B, de la Ley de Organización Judicial, que asigna competencia a los jueces en materia administrativa para conocer y decidir en primera instancia los procesos contenciosos tributarios originados en actos que determinen tributos y en general de las relaciones jurídicas emergentes de la aplicación de Leyes Tributarias.
3.- Los arts. 251, parágrafo I) del Cód. Pdto. Civ., y 248 del Cód. Trib., Ley Nº 1340, señalan que la nulidad debe estar prevista en la Ley y que ésta, es procedente si existiera un quebrantamiento u omisión de requisitos o formalidad exigidas en el procedimiento, por eso, al no existir en autos, dichas omisiones no debió determinarse la nulidad de obrados.
4.- Se incurrió en una valoración inadecuada de las Sentencias Constitucionales en las que funda su pretensión la Administración Aduanera, porque se refieren a otros hechos en los que se iniciaron acciones legales en base a disposiciones inexistentes, por ello el Tribunal Constitucional, reconociendo que se vulneró el debido proceso, por la existencia de una clara incompetencia, otorgó las tutelas solicitadas.
En autos, el juez a quo, aplicando dicha jurisprudencia debió emitir Sentencia dejando sin efecto tanto la Nota de Cargo, como la Resolución Determinativa, por la falta de competencia de la Autoridad que las dictó, de lo contrario se dejaría al contribuyente en estado de indefensión.
5.- Concluyeron solicitando que se case el auto de vista recurrido y disponga la prosecución del proceso hasta emitirse Sentencia.
CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso, se concluye lo siguiente:
1.- De la revisión de lo obrado se establece que la Gerencia Regional de Aduana Nacional - Regional Santa Cruz, emitió la Resolución Administrativa GR-GSZ-03-Nº 011/03 de 17 de febrero de 2003, en la que determinó de oficio que al existir omisión en el pago de tributos de IEHD (Impuesto Especial a los Hidrocarburos y sus Derivados), contra las empresas COPENAC Ltda. y la Agencia Despachante de Aduanas Arcaza S.R.L., por la suma de Bs. 6.017.260, deuda que sería actualizada, al momento de su cancelación conforme prevén los arts. 58 y 59 del Cód. Trib. (Ley Nº 1340), más la multa del 100% del tributo omitido actualizado de acuerdo al art. 101 del mencionado código y accesorio de ley, hecho que motivó su impugnación por parte de las empresas indicadas conforme establece el art. 174 inc. 2), del Cód. Trib., Ley Nº 1340, y al no haber sido observada oportunamente en la respuesta a la demanda, se trabó la relación procesal abriendo mediante auto de 26 de abril de 2003 término probatorio de treinta días improrrogables (fs. 151 y vta.), habiendo hecho constar en el Otrosí Segundo, sin expresar que oponía excepción alguna, que el juez de la causa no tiene competencia, en aplicación del las SS.CC. Nº 71/2002-R de 18 de enero de 2002 y 598/2002-R, conforme con anterioridad en un caso similar determinó el mismo juez (fs. 124-126), aspecto que por providencia expresa se determinará que se considerará en su momento.
Clausurado el término probatorio (fs. 160 vta.), mediante memorial presentado el 19 de agosto de 2003 (fs. 161-163) la institución demandada solicitó la anulación de obrados y la declinatoria de competencia.
Por resolución de 12 de febrero de 2004 (fs. 186-188), el Juez declaró procedente la declinatoria interpuesta por la Aduana Regional Santa Cruz y anuló obrados hasta el auto de admisión con la demanda, disponiendo que se remitan los antecedentes procesales a la Administración Tributaria Aduanera para que inicie el procedimiento que establece el art. 210 de la Ley General de Aduanas (L.G.A.), determinación que conforme consta precedentemente, fue confirmada parcialmente en alzada, al haberse dejado sin efecto la orden de seguirse el procedimiento instituido en el art. 210 de la L.G.A.
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