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TSJ

AS/0142/2010

Tribunal Supremo de Justicia
29 de abril de 2010PlenaMag. Fidel Marcos Tordoya
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2010

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Texto del fallo

SALA PLENA

AUTO SUPREMO: 142/2010

EXP. N°: 122/2009

PROCESO: Contencioso Administrativo.

Partes: Estación de Servicio "Surtidor Vardona" c/ Superintendente General del SIRESE.

FECHA: 29 de abril de 2010.

VISTOS EN SALA PLENA: La excepción de impersonería de fojas 68-70 vuelta, deducidas dentro del proceso contencioso administrativo seguido por la Estación de Servicio Surtidor Vardona, contra la Agencia Nacional de Hidrocarburos, los antecedentes del proceso el informe del Ministro Tramitador Teófilo Tarquino Mújica y,

CONSIDERANDO: Que mediante memorial de fojas 68-70, una vez citado con la demanda, Guido Waldir Aguilar Arévalo, en su calidad de Director Ejecutivo de la Agencia Nacional de Hidrocarburos, se apersona para deducir dentro del término previsto por Ley, excepción previa de impersonería del demandado, manifestando en lo principal de su fundamentación lo siguiente fundamentación.

Que la Ley SIRESE Nº 1600 de 28 de octubre de 1994, que se constituye en precedente de las modificaciones legales introducidas al escenario jurídico del país, determinó la creación, objetivos y naturaleza de los órganos autárquicos regulatorios General y Sectorial (entre los que se encuentra el sector de Hidrocarburos), determinando en los artículos 7, 10-1), 22 y 23 sus funciones y atribuciones, entre ellas conocer los medios de impugnación administrativos, particularmente los recursos jerárquicos; competencias que al desaparecer el SIRESE, conforme determinación de los artículos 171-I, 232 de la actual Constitución Política del Estado, 2, 3-j), 14, 138 del Decreto Supremo Nº 29894 de 7 de febrero de 2009, 1, 4, 11 del Decreto Supremo Nº 0071 de 9 de abril de 2009 fueron transferidas al Ministerio de Energía e Hidrocarburos.

Señala que la Resolución Administrativa Nº 1961 de 11 de diciembre de 2008 fue emitida por el ex Superintendente General del SIRESE por lo que debe tenerse en cuenta que la normativa precedentemente citada, las competencias, atribuciones, derechos y obligaciones de aquella Superintendencia fueron asumidas por el Ministerio de Hidrocarburos y Energía, razón demás para que la demanda fuera deducida contra este Ministerio y no contra la Agencia Nacional de Hidrocarburos que representa, disponiendo de esta manea también la disposición final quinta de la Ley del Ministerio Público Nº 2175 de 13 de febrero de 2001.

Con estos argumentos, invocando los artículos 335, 336-2), del Código de Procedimiento Civil y dentro del plazo previsto por el artículo 337 de la misma norma, solicita se declare probada la excepción opuesta.

Que, corrida en traslado la excepción por providencia de fojas 72, habiendo sido legalmente notificado el demandante conforme consta en la diligencia de fojas 73, éste no responde dejando vencer el plazo previsto por el artículo 338-I del Código Adjetivo Civil, correspondiendo en consecuencia resolver la excepción opuesta.

CONSIDERANDO: Que, de la revisión de los antecedentes, a efecto de resolver lo alegado por las partes, se establece lo siguiente:

PRIMERO.- El artículo 336 inciso 2) del Código de Procedimiento Civil, establece que la excepción previa de impersonería como medio de defensa formal, está referida a la legitimación de las partes, que consiste en la "facultad de poder comparecer y actuar en juicio como demandante, demandado, tercero o representante de cualquiera de ellos"; por tanto la personería es la capacidad procesal que reconoce el Estado a la persona, sea natural o jurídica y, dependerá de la condición de las partes para hablar de una legitimación activa (demandante) o, bien de una legitimación pasiva (demandado).

SEGUNDO.- En la especie, la demanda contencioso administrativa fue deducida en principio contra el SIRESE (fojas 20-29 vuelta), para mas adelante ser adecuada al Decreto Supremo Nº 0071 de 9 de abril de 2009, dirigiéndola contra el Director Ejecutivo a.i de la Agencia Nacional de Hidrocarburos, Ing. Guido Waldir Aguilar Arévalo (fojas 34, 38).

Ahora bien, teniendo en cuenta las nuevas disposiciones legales que en materia regulatoria se encuentran vigentes a partir de la promulgación de la Nueva Constitución Política del Estado, se hace necesaria la adecuación de las demandas contenciosas administrativas al nuevo escenario jurídico vigente en el país, por lo que en primer término debe observarse el artículo 410 de la Ley Fundamental que establece la primacía de esta Norma sobre cualquier otra y el artículo 175-I Constitucional que dispone: "Las Ministras y Ministros de Estado son servidoras públicas y servidores públicos y tienen como atribución, además de las determinadas en esta Constitución y la Ley: 6. Resolver en última instancia todo asunto administrativo que corresponda al Ministerio". Consecuentemente, esta disposición se constituye en modificatoria del artículo 7º-a) de la Ley del SIRESE Nº 1600 que otorgaba al Superintendente General del SIRESE la facultad de conocer y resolver los recursos jerárquicos deducidos contra las resoluciones administrativas pronunciadas por las Superintendencias Sectoriales que formaban parte del SIRESE.

Dentro del marco constitucional explicado precedentemente, se promulga el Decreto Supremo Nº 29894 de 7 de febrero de 2009 cuyo objeto contenido en su artículo 2º, es establecer la estructura organizativa del Órgano Ejecutivo del Estado Plurinacional, así como las atribuciones de la Presidenta o Presidente y de las Ministras y Ministros de Estado, encontrándose dentro de estas atribuciones entre otras, la establecida en el artículo 14-I-6) del Decreto Supremo anotado consistente en "Resolver en última instancia todo asunto administrativo que corresponda al Ministerio".

De igual manera y dentro del mismo marco constitucional, nace a la luz pública el Decreto Supremo Nº 0071 de 9 de abril de 2009 que conforme determina su artículo 1º tiene por objeto "establecer el proceso de extinción de las Superintendencias Generales y Sectoriales, reglamentar la transferencia de activos fijos, pasivos, recursos humanos, recursos presupuestarios, procesos judiciales y administrativos y obligaciones", siendo clara y determinante la disposición de su artículo 4º-II al señalar que "Las atribuciones, facultades, competencias, derechos y obligaciones de las ex Superintendencias Generales serán asumidas por los Ministerios cabeza de sector en lo que no contravenga a lo dispuesto en la Constitución Política del Estado", resultando igualmente claro el artículo 11 que señala: "Contra la resolución que resuelva el recurso de revocatoria, se podrá interponer el recurso jerárquico ante la autoridad que pronunció el fallo de primera instancia, quién remitirá lo actuado al Ministro cabeza de sector que corresponda, quién conocerá y resolverá el recurso (...)".

Las normas glosadas y citadas precedentemente, permiten concluir de manera categórica que los Ministerios de Estado resolverán en sede administrativa y en última instancia todo asunto administrativo que corresponda a los Ministerios, siendo esta la instancia que ponga fin a los medios impugnativos administrativos, resolviendo los recursos jerárquicos deducidos contra las resoluciones que resuelvan los recursos revocatorios, constituyéndose los Ministerios de Estado en "cabeza de sector" de los órganos administrativos inferiores.

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Criterio

A su vez la Disposición Final Primera de la misma norma dispone que las Superintendencias Sectoriales y Generales (entre ellas el SIRESE) mediante nota expresa, remitirán los procesos a los Ministerios según corresponda, a efecto de disponer su radicatoria. La fundamentación de la presente resolución, importa concederle razón al excepcionista cuando afirma que el no posee la capacidad procesal para actuar en el presente asunto como demandado y, consiguientemente tampoco goza de la legitimación pasiva necesaria para ser considerado como parte en juicio.

Datos del proceso

Demandante
Estación de Servicio "Surtidor Vardona"
Demandado
Superintendente General del SIRESE.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Fidel Marcos Tordoya

Descriptores

Derecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Proceso Contencioso Administrativo / Demanda
Tribunal Supremo de Justicia29 de abril de 2010AS/0142/2010Fuente oficial