Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 142
Sucre, 08 de mayo de 2010
DISTRITO: Oruro PROCESO: Social.
PARTES: Ivar Flores Ríos c/ Caja Nacional de Salud Regional Oruro.
MINISTRO RELATOR: Hugo R. Suárez Calbimonte.
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VISTOS: El recurso de nulidad de fs. 317-318, interpuesto por Ivar Flores Ríos, impugnando el Auto de Vista Nº 037/2006 de 21 de febrero de 2006 (fs. 313-314), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del proceso social que sigue el recurrente contra la Caja Nacional de Salud, el auto que concede el recurso de fs. 322, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que la Jueza Segundo del Trabajo y Seguridad Social de Oruro, emitió la Sentencia Nº 078/2005 de 22 de septiembre de 2005 (fs. 292-299), declarando probada en parte la demanda respecto de los beneficios sociales e improbada en lo que hace a la tácita reconducción y la excepción perentoria de prescripción de fs. 53-54, sin costas, ordenando que la Caja Nacional de Salud Regional Oruro cancele a favor del actor la suma de Bs. 13.739,33, por concepto de desahucio, indemnización, vacación y aguinaldo por duodécimas, además de los reajustes que prevé el Decreto Supremo Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.
En grado de apelación deducido por el actor (fs. 302-304), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, pronunció el Auto de Vista Nº 037/2006 de 21 de febrero de 2006 (fs. 313-314), confirmando en parte la sentencia apelada de fs. 292-299 en lo que se refiere al pago de beneficios sociales y lo relativo a la tácita reconducción y revoca en parte en cuanto a la excepción de prescripción y, deliberando en el fondo, declara probada la misma en relación al primer periodo trabajado, sin costas.
Que contra la mencionada resolución de vista, el actor interpone recurso de nulidad (fs. 317-318), expresando que su demanda ha versado sobre la tácita reconducción por cuya razón acompañó la prueba literal que corre a fs. 72 habiendo demostrado la sucesión contractual con mucha regularidad y que habiendo sido objeto de una renovación constante por contratos de 85 días corresponde disponer se declare probada la demanda.
Alega asimismo que la sentencia es incongruente porque los contratos suscritos entre el 1º de junio de 2000 al 2 de octubre de 2002 adquirieron la calidad de indefinidos conforme el art. 2º del D.L. Nº 16187 y que no hubo prescripción por las cartas que presentó y que el auto de vista no es pertinente porque no resuelve aspectos acusados en la apelación pues al haberse operado la reconducción debió ordenarse también la restitución a su fuente laboral.
Concluye realizando consideraciones de la resolución de primera instancia y solicita que se declare probada la demanda de pago de beneficios sociales refiriéndose a la restitución de funciones como profesional médico.
CONSIDERANDO II: Que así interpuesto el recurso corresponde su análisis y consideración con base a los antecedentes del proceso:
Que el tribunal de alzada resolviendo el recurso de apelación formulado por el actor (fs. 302-304), pronunció el Auto de Vista Nº 037/2006 de 21 de febrero de 2006 (fs. 313-314), confirmando parcialmente la sentencia de 22 de septiembre de 2005 (fs. 292-299) en lo que hace al pago de beneficios sociales y lo relativo a la tácita reconducción y revoca en cuanto a la excepción de prescripción declarando probada la misma en relación al primer periodo de trabajo, porque entendió que durante la relación laboral existió dos periodos de trabajo, el primero que comenzó el 6 de junio de 1990 al 15 de agosto de 1997 -que concluyó con el pago de beneficios sociales en el marco del art. 1º del Decreto Supremo Nº 11478 de 16 de mayo de 1974- que no amerita reclamo alguno por haber operado la prescripción y el segundo que nació el 1º de junio de 2000 hasta el 3 de abril de 2003, sobre el que se suscribieron ocho contratos, aclarando que en el marco del art. 21 de la Ley General del Trabajo la reconducción en el caso de autos no operó sino que hubo relación indefinida conforme previene el art. 2º del D.L. Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, aspecto que convierte al actor en acreedor de los beneficios sociales por el segundo periodo.
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