Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0142/2010

Tribunal Supremo de Justicia
8 de mayo de 2010Social 2daMag. Fidel Marcos Tordoya
Proceso
Social.
Sala
Social 2da
Año
2010

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 142

Sucre, 08 de mayo de 2010

DISTRITO: Oruro PROCESO: Social.

PARTES: Ivar Flores Ríos c/ Caja Nacional de Salud Regional Oruro.

MINISTRO RELATOR: Hugo R. Suárez Calbimonte.

+++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++

VISTOS: El recurso de nulidad de fs. 317-318, interpuesto por Ivar Flores Ríos, impugnando el Auto de Vista Nº 037/2006 de 21 de febrero de 2006 (fs. 313-314), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del proceso social que sigue el recurrente contra la Caja Nacional de Salud, el auto que concede el recurso de fs. 322, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que la Jueza Segundo del Trabajo y Seguridad Social de Oruro, emitió la Sentencia Nº 078/2005 de 22 de septiembre de 2005 (fs. 292-299), declarando probada en parte la demanda respecto de los beneficios sociales e improbada en lo que hace a la tácita reconducción y la excepción perentoria de prescripción de fs. 53-54, sin costas, ordenando que la Caja Nacional de Salud Regional Oruro cancele a favor del actor la suma de Bs. 13.739,33, por concepto de desahucio, indemnización, vacación y aguinaldo por duodécimas, además de los reajustes que prevé el Decreto Supremo Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.

En grado de apelación deducido por el actor (fs. 302-304), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, pronunció el Auto de Vista Nº 037/2006 de 21 de febrero de 2006 (fs. 313-314), confirmando en parte la sentencia apelada de fs. 292-299 en lo que se refiere al pago de beneficios sociales y lo relativo a la tácita reconducción y revoca en parte en cuanto a la excepción de prescripción y, deliberando en el fondo, declara probada la misma en relación al primer periodo trabajado, sin costas.

Que contra la mencionada resolución de vista, el actor interpone recurso de nulidad (fs. 317-318), expresando que su demanda ha versado sobre la tácita reconducción por cuya razón acompañó la prueba literal que corre a fs. 72 habiendo demostrado la sucesión contractual con mucha regularidad y que habiendo sido objeto de una renovación constante por contratos de 85 días corresponde disponer se declare probada la demanda.

Alega asimismo que la sentencia es incongruente porque los contratos suscritos entre el 1º de junio de 2000 al 2 de octubre de 2002 adquirieron la calidad de indefinidos conforme el art. 2º del D.L. Nº 16187 y que no hubo prescripción por las cartas que presentó y que el auto de vista no es pertinente porque no resuelve aspectos acusados en la apelación pues al haberse operado la reconducción debió ordenarse también la restitución a su fuente laboral.

Concluye realizando consideraciones de la resolución de primera instancia y solicita que se declare probada la demanda de pago de beneficios sociales refiriéndose a la restitución de funciones como profesional médico.

CONSIDERANDO II: Que así interpuesto el recurso corresponde su análisis y consideración con base a los antecedentes del proceso:

Que el tribunal de alzada resolviendo el recurso de apelación formulado por el actor (fs. 302-304), pronunció el Auto de Vista Nº 037/2006 de 21 de febrero de 2006 (fs. 313-314), confirmando parcialmente la sentencia de 22 de septiembre de 2005 (fs. 292-299) en lo que hace al pago de beneficios sociales y lo relativo a la tácita reconducción y revoca en cuanto a la excepción de prescripción declarando probada la misma en relación al primer periodo de trabajo, porque entendió que durante la relación laboral existió dos periodos de trabajo, el primero que comenzó el 6 de junio de 1990 al 15 de agosto de 1997 -que concluyó con el pago de beneficios sociales en el marco del art. 1º del Decreto Supremo Nº 11478 de 16 de mayo de 1974- que no amerita reclamo alguno por haber operado la prescripción y el segundo que nació el 1º de junio de 2000 hasta el 3 de abril de 2003, sobre el que se suscribieron ocho contratos, aclarando que en el marco del art. 21 de la Ley General del Trabajo la reconducción en el caso de autos no operó sino que hubo relación indefinida conforme previene el art. 2º del D.L. Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, aspecto que convierte al actor en acreedor de los beneficios sociales por el segundo periodo.

Mostrando 14 de 27 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Criterio

Finalmente en lo que hace a la denuncia de la falta de congruencia de la resolución de vista, dicha afirmación no obstante de no encontrarse debidamente formulada como recurso de casación en la forma (violación del art. 236 del Cód. Pdto. Civ.), resulta no ser evidente, en tanto se advierte que el tribunal de alzada al emitir el auto de vista recurrido en la valoración ex novo sobre las pruebas producidas por las partes, confirmó parcialmente lo determinado por el juez de la causa, en lo que hace al reconocimiento de los beneficios sociales que le corresponden al actor y aclarando el concepto de "tácita reconducción", término éste, que debe ser entendido como recontratación en el marco del art. 21 de la L.G.T., aplicable únicamente cuando se encuentra vigente la relación laboral evitando que se produzca una interrupción en la prestación de los servicios del que pueda el empleador en algún momento aprovecharse para lograr esquivar el pago de los derechos sociales que le impone la ley; recontratación que afectó al segundo periodo de la prestación de trabajo comprendido entre el 1º de junio de 2000 y el 3 de abril de 2003, pues habiendo ruptura de la relación -entendida como indefinida- los jueces de grado otorgaron correctamente los derechos demandados, no dando razón a la pretensión del actor, quien sostiene equivocadamente en su lógica que "habiendo tácita reconducción se impone la reincorporación".

Datos del proceso

Demandante
Ivar Flores Ríos
Demandado
Caja Nacional de Salud Regional Oruro.
Proceso
Social.
Magistrado relator
Fidel Marcos Tordoya

Descriptores

Derecho de la Seguridad Social / Procedimiento judicial de impugnación / Recurso de apelación / Resolución / Ilegal
Tribunal Supremo de Justicia8 de mayo de 2010AS/0142/2010Fuente oficial