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TSJ

AS/0142/2011

Tribunal Supremo de Justicia
18 de abril de 2011Civil IMag. Angel Irusta Pérez
Proceso
Sala
Civil I
Año
2011

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Texto del fallo

S A L A C I V I L

Auto Supremo: Nº 142. Sucre: 18 de Abril de 2011.

Expediente: Nº 164 - 06 - S.

Partes: Peter Jessen Pittesser c/ Juana Romero Román

Distrito: Santa Cruz.

Ministro Relator: Dr. Ángel Irusta Pérez.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo interpuesto por Juana Romero Román y Simón Romero Pérez de fs. 231 a 235, contra el Auto de Vista Nº 364/2006 de 26 de junio de 2006 de fs. 227 a 228 vlta., pronunciado por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro el proceso sobre reivindicación y otro, que sigue Peter Jessen Pittesser, contra Juana Romero Román y Simón Romero Pérez, la respuesta de fs. 237 a 237 vlta., los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO: Que, el Juez de Partido y Sentencia de Portachuelo de la Provincia Sara e Ichilo del Departamento de Santa Cruz, emitió la Sentencia de 28 de noviembre de 2005 de fs. 203 a 205, que declaró probada la demanda principal de fs. 4 a 5 interpuesta por Peter Jessen P., en consecuencia, en ejecución de Sentencia se ordena a los demandados Juana Romero Román y Simón Romero Pérez, la desocupación y entrega del inmueble a su propietario Petter Jessen a tercero día, bajo prevenciones de ley en caso de incumplimiento, con costas, daños a demostrarse y calificarse.

En grado de apelación, la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz por Auto de Vista Nº 364/2006 de 26 de junio de 2006 cursante de fs. 227 a 228 vlta., confirma la Sentencia apelada, con costas en ambas instancias;

Esta resolución superior dio lugar al recurso de casación en el fondo y en la forma interpuesto por los demandados Juana Romero Román y Simón Romero Pérez, con los fundamentos expuestos en el memorial de fs. 231 a 235.

CONSIDERANDO: Que, el art. 15 de la Ley de Organización Judicial otorga al Tribunal Supremo la facultad de fiscalizar los procesos que llegan a su conocimiento a objeto de verificar si en ellos se observaron las formas esenciales que hacen eficaz a un proceso de conocimiento y fundamentalmente que las resoluciones que contenga, sean pronunciadas con plena competencia por parte de los órganos jurisdiccionales, a fin de que sean útiles en derecho y guarden la seguridad jurídica que las partes buscan a través de aquél.

Que, la jurisdicción es la potestad que tiene el Estado de administrar justicia a través de los órganos jurisdiccionales, es indelegable y de orden público. El poder jurisdiccional del Estado que se atribuye al conjunto de jueces, sean estos ordinarios o especializados está limitado en razón de su competencia, que se determina mediante parámetros claramente establecidos en el art. 27 de la citada Ley de Organización Judicial. Al ser la competencia la medida de la jurisdicción también es de orden público, indelegable y nace únicamente de la ley.

Que, la ley 1715 de 18 de octubre de 1996 - Ley INRA -, creó la judicatura agraria con jurisdicción y competencia para la resolución de los conflictos emergentes de la posesión y derecho de propiedad agrario y otros que le señale la ley. Conforme el art. 39.8) de la Ley citada, la jurisdicción agraria tiene competencia para conocer acciones reales sobre la propiedad agraria. El art. 23 de la Ley de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, sustituyó los numerales 7 y 8 del Parágrafo I del citado artículo y reconoció como competencia de la judicatura agraria: Conocer interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de fundos agrarios, para otorgar tutela sobre la actividad agraria. Conocer otras acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria.

Que, las normas citadas son de especial y de preferente aplicación de conformidad a lo dispuesto por el art. 5 de la Ley de Organización Judicial.

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Criterio

La demanda principal esta dirigida esencialmente al reconocimiento del mejor derecho propietario, acción negatoria y reivindicación sobre terrenos rurales, es decir fuera de los límites del radio urbano, como se evidencia del Informe Técnico Municipal del Testimonio de Nulidad de Adjudicación de fs. 187 a 192. Que, al tratarse la litis de un cuestionamiento sobre el derecho propietario de la tierra, como es la demanda de reivindicación y mejor derecho de propiedad, corresponde la resolución de esta clase de conflictos a la Judicatura Agraria conforme lo dispone la Ley INRA, modificada por la Ley de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, que instituye a la judicatura especial con jurisdicción y competencia para la resolución de los conflictos emergentes de la posesión y derecho de propiedad agrarios, como es el caso de Autos, que, como se tiene expresado, versa sobre acciones reales referidas a la propiedad agraria, como es el caso de la acción reivindicatoria y de reconocimiento de mejor derecho, de ahí que correspondía su conocimiento y competencia a la jurisdicción agraria.

Datos del proceso

Demandante
Peter Jessen Pittesser
Demandado
Juana Romero Román
Magistrado relator
Angel Irusta Pérez

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Judicatura civil / Incompetencia / Por pretensión en materia agraria
Tribunal Supremo de Justicia18 de abril de 2011AS/0142/2011Fuente oficial