Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 142
Sucre, 28/05/2012
Expediente: 45/2012-A
Distrito: Cochabamba
Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 290-293, interpuesto por Claudia Andrea García Paz, en representación legal del GRUPO INDUSTRIAL DE BEBIDAS S.A., contra el Auto de Vista Nº 059/2011 de fecha 1 de noviembre de 2011, cursante a fs. 287-288, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro el proceso contencioso tributario seguido por la empresa recurrente contra la Gerencia Distrital GRACO del Servicio de Impuestos Nacionales Regional Cochabamba, la contestación de fs. 297-299, el auto que concede el recurso de fs. 300, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I: Que planteada la demanda de fs. 59-64, la Jueza Segundo de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Distrito Judicial de Cochabamba, pronunció Sentencia en fecha 31 de agosto de 2011 de fs. 258-265, declarando improbada la demanda interpuesta por Gary Luís Lacunza Veizaga en representación legal del GRUPO INDUSTRIAL BEBIDAS S.A., confirmando la validez, vigencia y legalidad de las Resoluciones Sancionatorias Nos. 13/2008, 14/2008, 15/2008, 16/2008, 17/2008, 18/2008, 19/2008 y 20/2008 todas de fecha 2 de enero de 2008.
En grado de apelación deducida por Claudia Andrea García Paz como apoderada del GRUPO INDUSTRIAL BEBIDAS S.A. (fs. 271-272), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, pronunció el Auto de Vista Nº 059/2011 de 1 de noviembre de 2011, cursante a fs. 287-288, anulando el auto que concedió el recurso cursante a fs. 279 y declaró ejecutoriada la sentencia de 31 de agosto de 2011.
Contra dicha Resolución, Claudia Andrea García Paz como apoderada del GRUPO INDUSTRIAL DE BEBIDAS S.A., al amparo de los artículos 250, 253, 255, 257 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, interpuso recurso de casación en el fondo, en base al tenor del memorial de fs. 290 a 293, acusando:
1.- La violación del artículo 115 de la Constitución Política del Estado, por haber considerado válida la solicitud de la administración tributaria que insinuó la ilegalidad del poder de su representación, que además de haberse apersonado dicha institución fuera de tiempo y sin haber opuesto en su debido momento las excepciones o incidentes que afirmó.
Que, al haber anulado el Auto de Vista de fecha 22 de septiembre de 2011 y declarar ejecutoriada la sentencia de 31 de agosto de 2011 con el argumento de que después de presentar su apelación contra la sentencia, su persona tendría facultades legales suficientes para representar a la empresa demandante, basándose en leyes comerciales y no en los principios procesales y civiles.
Que la Ley 2492 en sus artículos 74 (Principios y normas principales y supletorias) y 75 (Personería y Vista de actuaciones) establecen que los procesos contenciosos tributarios prima el principio de naturaleza tributaria y no así de carácter comercial, en consecuencia debe prevalecer la administración tributaria en aplicación del artículo 75 referido a que todo representante actuará mediante instrumento público.
Con la conceptualización de instrumento público que refiere la Ley 12760, asevera que su persona cuenta con dicho instrumento público, necesario y legal aclarando que no es en calidad de representante legal o administrador de la empresa demandante que se apersonó, sino que su apersonamiento fue en calidad de apoderada, en consecuencia el artículo 29. 5) y 9) se aplica sólo a los representantes legales o administradores, que de igual manera en la última parte del artículo 165 (Ley 12760) se aclara que la inscripción del poder no perjudica a otros.
Asimismo, refiere que conforme disponen los artículos 218 y 228 de la Ley 1340, su mandato estaría acreditado de acuerdo a la ley civil o comercial al haberse apersonado con poder suficiente que justificó su personería.
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