Texto del fallo
SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 142
Sucre: 25 de abril de 2013
Expediente: O-18-08-S
Proceso: Nulidad de resoluciones.
Partes: Tadashi Ángel Kiyonari Inoguchi c/ Universidad Técnica de Oruro
Distrito: Oruro
Magistrada Relatora: Dra. Elisa Sánchez Mamani
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I.- VISTOS:
1.- El recurso de casación en el fondo y en la forma, interpuesto por Tadashi Ángel Kiyonari Inoguchi, de fojas 321 a 323, contra el Auto de Vista Nº 031 de 1 de marzo de 2008, pronunciado por la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior de Distrito de Oruro, en el proceso ordinario de nulidad de resoluciones seguido por el recurrente en contra de la Universidad Técnica de Oruro, los antecedentes y;
II.- CONSIDERANDO:
2.1. Antecedentes.- Que, mediante sentencia de fojas 285 a 289 vuelta de obrados, pronunciado por el Juez de Partido Primero en lo Civil y Comercial de la ciudad de Oruro, se declaró improbada la demanda de fojas 39-42 y probada las excepciones perentorias de falta de acción y derecho, improcedencia, ilegalidad en el actor y la demanda, e improbada la reconvención de fojas 92-95. Sin costas por ser juicio doble.
Que, en grado de apelación, interpuesto por Tadashi Ángel Kiyonari Inoguchi, de fojas 292 a 293 vuelta, la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior de Oruro, por Auto de Vista Nº 031 de 1 de marzo de 2008, confirmó la sentencia apelada, con costas en ambas instancias.
Contra el referido Auto de Vista, por memorial de fojas 321 a 323, Tadashi Ángel Kiyonari Inoguchi, interpone recurso de casación en el fondo y en la forma, que ahora se examina.
III.- CONSIDERANDO:
3.1.- Recurso de casación.- El recurso de casación en el fondo, y en la forma, se los compendia separadamente:
3.1.1.- Sobre la casación en el Fondo.- El denunciante esgrime las siguientes denuncias:
1º.- Acusa que el Tribunal ad quem, habría violado el artículo 58 del Código de Procedimiento Civil consistente en la aplicación correcta de sus preceptos, ya que la persona natural que representaba a la persona jurídica Universidad Técnica de Oruro (U.T.O.) dentro del proceso ejecutivo primigenio, apeló ilegalmente de la sentencia por intermedio del Sr. Rubén Medinaceli Ortiz, esgrimiendo representación como representante legal de la U.T.O., en su calidad de rector, sin acompañar documentación alguna y que correspondía a los jueces de primera y segunda instancia aplicar correctamente los alcances y sentido jurídico del artículo 58 del Código ritual declarando la nulidad de lo obrado sin capacidad procesal por el Sr. Medinaceli.
2º.- Denuncia que el Tribunal ad quem, habría interpretado erróneamente el artículo 378 del Código de Procedimiento Civil, puesto que se da a este precepto un sentido equivocado al correcto, ya que en el proceso ejecutivo el tribunal de apelación permitió la presentación de documentos para salvar su observación, después de dictado el decreto de autos, documentos que la resolución de segunda instancia consideró y en los cuales se apoyó para revocar la sentencia. Señala que los jueces de instancia debieron declarar la ilegalidad de la presentación de dicha prueba porque el Tribunal no hizo uso de la facultad prevista por el artículo 378 del Código de Procedimiento Civil, porque no existía insuficiencia de prueba ni necesidad aparente de complementar la misma, y que dicha prueba no versa sobre hechos concluyentes y que se trata de una prueba ajena e impertinente a los hechos en disputa, como es una acreditación de personería.
3.1.2.- Sobre la casación en la forma.- Se esgrimen las siguientes denuncias:
1º. -El recurrente acusa que a lo largo del proceso reclamó que el Auto de Vista Nº 92/2000, emitido en el proceso ejecutivo no cumple con la congruencia que impone el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, ya que es ultra petita al haber resuelto puntos que no fueron apelados; y que este aspecto reclamado oportunamente ante los tribunales inferiores, el Auto de Vista Nº 031/2008 no los habría considerado como era su deber, dejando pasar por alto una actuación con exceso de poder y falta de jurisdicción; que se pronunció sobre puntos no apelados, viciando por tanto el procedimiento con la nulidad prevista en el caso 1º del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.
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