Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 142/2013-RA
Sucre, 28 de mayo de 2013
Expediente : Cochabamba 24/2013
Parte acusadora : Ministerio Público
Parte imputada : Cristina Soria Céspedes
Delito : Tráfico de Sustancias Controladas
RESULTANDO
El recurso de casación interpuesto por Cristina Soria Céspedes, cursante de fs. 269 a 270, impugnando el Auto de Vista 27 de 30 de octubre de 2012, que cursa de fs. 261 a 265, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra la recurrente, por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes remitidos en casación se establece lo siguiente:
Presentada la acusación por el Ministerio Público, en el Tribunal Tercero de Sentencia de Cochabamba se desarrolló el juicio oral que derivó en el pronunciamiento de la Sentencia de 17 de junio de 2009, que declaró a: Cristina Soria Céspedes, autora y culpable del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008, imponiéndole la pena de catorce años de presidio, más doscientos días multa y la confiscación definitiva de los bienes incautados.
Contra la citada Sentencia, la imputada Cristina Soria Céspedes, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 230 a 231); remitido el proceso ante el Ad quem, ese Tribunal dictó el Auto de Vista impugnado, que declaró improcedente el recurso y confirmo la Sentencia apelada.
Notificada la recurrente con el referido Auto de Vista el 18 de abril de 2013 (fs. 267), interpuso el recurso de casación que es motivo de autos, el 25 del mismo mes y año.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del examen del recurso de casación, se extrae lo siguiente:
La recurrente manifiesta que, en el Auto de Vista impugnado, se advierte que el Ad quem, incurrió en inobservancia del art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que constituye defecto absoluto de Sentencia previsto por el art. 169 inc. 3) del CPP; para ello, señala que la motivación de los fundamentos de la aludida Resolución, concretamente del considerando II (fundamentos jurídicos de la Resolución del Tribunal de alzada) simple y llanamente se limitan a efectuar una transcripción inextensa de numerosos Autos Supremos, olvidando que la obligación del Tribunal de alzada, era pronunciarse con relación a los aspectos cuestionados en la apelación restringida, más aún cuando los fundamentos de su recurso fueron claros con referencia a la infracción del art. 370 inc. 6) del CPP y la cita de Autos Supremos. Finaliza, señalando que el Auto de Vista impugnado al omitir cumplir con el art. 124 del CPP, incurrió en defecto absoluto, conforme el "Auto Supremo 431 de 15 de octubre de 2015" (sic).
Como segundo motivo de su recurso, señala que, en el Auto de Vista impugnado, el Ad quem, incurre en infracción del art. 411 del CPP; argumentando que, el recurso de apelación restringida fue interpuesto el 14 de julio de 2009, la remisión del expediente ante el Tribunal de alzada se efectuó el 26 de agosto del mismo año y desde esa fecha al 30 de octubre de 2012 que se dictó el Auto de Vista impugnado, transcurrió más de tres años; es decir, que la citada Resolución fue pronunciada fuera del plazo establecido por el art. 411 del CPP, cuando el Tribunal de alzada perdió competencia.
Solicita que éste Tribunal Supremo de Justicia, case el auto de Vista recurrido, dejando sin efecto el mismo.
III. REQUISITOS QUE DEBEN CUMPLIRSE PARA HACER VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
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