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TSJ

AS/0142/2014

Tribunal Supremo de Justicia
3 de julio de 2014Social 2daMag. Fidel Marcos Tordoya
Proceso
Sala
Social 2da
Año
2014

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 142/2014.

Sucre, 3 de julio de 2014.

Expediente: SSA.II-CHUQ.142/2014.

Distrito: Chuquisaca.

Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas

VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs. 93 a 95, interpuesto por la empresa INCICO Ltda., representada legalmente por Vito Rodrigo Blacud Martínez, contra el Auto de Vista Nº 142/2014 de 17 de marzo de 2014 (fs. 85 a 88), pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso social seguido por Agustín Quispe Vera contra el recurrente, el auto de fs. 101 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso y;

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, el Juez de Partido Primero de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Chuquisaca, emitió la Sentencia Nº 066/2013 de 22 de octubre de 2013 (fs. 57 a 58), declarando probada la demanda cursante de fs. 6, 7 y 10 de obrados, con costas, disponiendo que el recurrente cancele al demandante Agustín Quispe Vera, la suma total de Bs.14.628,37.- (catorce mil seiscientos veintiocho 37/100 Bolivianos), por concepto de indemnización, desahucio, aguinaldo y vacaciones de acuerdo al detalle contenida en la parte dispositiva, que deberá cancelarse en tercero día de notificado con la sentencia bajo conminatoria, más lo que corresponda los derechos de actualización y multa señalada en el art. 9 del DS. 28699 de 1 de mayo de 2006, que serán calificados en ejecución de sentencia.

Contra dicho fallo la empresa demandada formuló recurso de apelación de fs. 67 a 69, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Auto de Vista Nº 142/2014 de 17 de marzo de 2014 (fs. 85 a 88), confirmó totalmente la Sentencia Nº 066/2013 de 22 de octubre (fs. 57 a 58), con costas.

El auto de vista referido, motivo del recurso de casación en la forma (fs. 93 a 95), fue interpuesto bajo los siguientes fundamentos:

Señaló que, si bien en materia laboral rige el principio del proteccionismo del trabajador, ello no significa atentar el derecho a la defensa, que al conocer su dirección real ubicado en la calle Junín Nº 633, zona Las Panosas de la ciudad de Tarija, la parte actora al no señalar el domicilio correcto generó indefensión y vulneró el derecho al debido proceso, principio de seguridad jurídica y lealtad procesal, no siendo permisible que bajo el principio de proteccionismo del trabajador, vulneren los derechos del empleador, agrega que la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en aplicación de los arts. 252 y 271 inc. 3) del Código de Procedimiento Civil, debe anular obrados porque con el auto de declaratoria de rebeldía a fs. 46, se debió notificar en el domicilio real, en la calle Junín 633, zona Las Panosas de la ciudad de Tarija y no así la notificación errónea efectuada, violando los arts. 236, 254 inc. 4) y 252 del Código de Procedimiento Civil, por lo correspondería pronunciar Auto Supremo anulando obrados hasta fs. 46, debiendo el juez a quo disponer la notificación con el auto de declaratoria de rebeldía en el domicilio claramente especificado en el proceso.

Además, precisó que mediante Auto de 12 de septiembre de 2013, se declaró rebelde y contumaz al representante legal de la empresa demandada, conforme establece el art. 68 del Código de Procedimiento Civil, que con la declaratoria de rebeldía se notificó por cédula en su domicilio señalado en la demanda y al no haber respondido a la demanda en el término previsto por el art. 124 de Código Procesal del Trabajo, fue declarado rebelde y contumaz por la Juez de instancia, misma que no establece la designación de un defensor de oficio ante la declaratoria de rebeldía, ya que existen otros requisitos para ellos.

En cuanto al argumento que el demandado habría causado su propia indefensión, señaló que se declaró rebelde y ante esta situación, debió darse prioridad a derechos fundamentales, que el derecho a la defensa no sea atentado, después de declararlo rebelde jamás se designó defensor de oficio, como se determinó en la sentencia constitucional citada en el recurso de apelación, que constituye jurisprudencia y es vinculante para todos los órganos del poder público.

En merito a lo expuesto solicita a la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación de los arts. 236 y 254 inc. 4) y 271 inc. 3) del Código de Procedimiento Civil, pronuncie Auto Supremo anulando obrados hasta fs. 46 o alternativamente se anule obrados hasta fs. 85, disponiendo que el tribunal ad quem pronuncie nuevo Auto de Vista resolviendo los agravios fundamentados en el recurso de casación.

CONSIDERANDO II: Que del análisis del expediente, en consideración a los argumentos planteados en el recurso de casación en la forma pretendiendo la nulidad de obrados; por haberse vulnerado supuestamente su derecho a la defensa por no habérsele asignado defensor de oficio, ante esta situación corresponde señalar que el Tribunal Supremo de Justicia tiene la obligación de examinar los procesos que llegan a su conocimiento a fin de establecer si los Jueces y Tribunales inferiores observaron las leyes y plazos que rigen su tramitación y conclusión para aplicar, en su caso, las sanciones pertinentes conforme establece el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial y si correspondiere disponer la nulidad de obrados de oficio, según lo prevé el art. 252 del Código de Procedimiento Civil.

En la especie, antes de ingresar al análisis del recurso de casación, es importante hacer referencia al principio de preclusión, que es entendido como el efecto de extinguir el derecho a realizar un acto procesal, tanto por prohibición legal, por haber dejado pasar la oportunidad de realizarlo o bien por ejecutar otro incompatible con aquél, principio procesal que debe estar establecido en la norma legal que permita aplicarla.

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Criterio

...revisados los antecedentes del proceso, corresponde señalar que luego de admitida la demanda, el Oficial de Diligencias del Juzgado procedió a su citación, primero dejó a fs. 40 el preaviso de ley, que luego dio curso a la representación de fs. 41, donde se hizo constar que el demandado no fue encontrado para su citación, dando lugar en consecuencia al decreto de 21 de agosto de 2013, ordenando la notificación mediante cédula, posteriormente y en aplicación de lo previsto en el art. 124 del Código de Procedimiento Civil y art. 141 del Código Procesal del Trabajo, fue declarado rebelde y contumaz, acto procesal con el que también se notificó mediante cédula en el domicilio señalado en el proceso. Consiguientemente la citación con la demanda como acto procesal propiamente dicho fue concretada en el marco de lo establecido por el adjetivo civil y laboral, sin que se advierta vicio alguno en el cumplimiento del procedimiento empleado, máxime si consideramos que a fs. 67, Vito Rodrigo Blacud Martínez (declarado rebelde) en representación de la empresa INCICO Ltda., interpuso recurso de apelación contra la Sentencia Nº 066/2013 de 22 de octubre, que dio lugar a la emisión del Auto de Vista de Nº 142/2014 de 17 de marzo de fs. 85 a 88, en la que se hizo constar que debía asumir defensa en el estado en que se encontrase el trámite de la causa, conforme dispone el art. 72 del Código de Procedimiento Civil, lo que implica el consentimiento en sus efectos, debiendo enfatizarse que luego de estos actos procesales -conforme se relacionó anteriormente- sin que se adviertan criterios contradictorios como se sostiene en el recurso de casación en la forma, reiterando además que no se identificó la existencia de un vicio procesal que cumpla los requisitos enumerados en el art. 254 del adjetivo civil; por lo que se concluye que no existe ninguna causal que justifique la nulidad de obrados.

Datos del proceso

Magistrado relator
Fidel Marcos Tordoya

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Rebeldía
Tribunal Supremo de Justicia3 de julio de 2014AS/0142/2014Fuente oficial