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TSJ

AS/0142/2015-L

Tribunal Supremo de Justicia
1 de julio de 2015Social 2da LiquidadoraMag. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Proceso
Sala
Social 2da Liquidadora
Año
2015

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Texto del fallo

ALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 142/2015-L.

Sucre, 1 de julio de 2015.

Expediente: PTS. 541/2010.

Distrito: Potosi

Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 129 a 130, interpuesto por Clementina Aroni Mamani en representación de Entidad Municipal de Aseo Potosí, contra el Auto de Vista Nº 054/2010 de 27 de agosto de 2010 cursante de fs. 124 a 126, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso social seguido por Cresencio Alarcón Quispe, contra la entidad recurrente, la respuesta de fs. 133, el auto de fs. 134 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Potosí, pronuncio la Sentencia Nº 13/2010 de 23 de junio de 2010, de fs. 95 a 99, declarando probada en parte la demanda, por pago de derechos adquiridos y colaterales, disponiendo que la Entidad Municipal de Aseo Potosí cancele a favor del actor el monto de Bs. 8.711 (ocho mil setecientos once 00/100 Bolivianos), por concepto aguinaldo, vacaciones y sueldos devengados, e improbada la demanda con respecto a beneficios sociales de desahucio, e indemnización por tiempo de servicios y la multa por motivos que expone dicha resolución, sin costas de acuerdo a lo previsto por el art. 39 de la Ley Nº 1178.

En grado de apelación deducida por el demandante de fs. 101 a 106, mediante Auto de Vista Nº 054/2010 de 27 de agosto de 2010 de fs. 124 a 126, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, revocó en forma parcial la sentencia apelada de fs. 95 a 99 declarando también probada la demanda, en cuanto al pago de beneficios sociales consistente en la indemnización por tiempo de servicios, en la suma de Bs. 36.095,04 (treinta y seis mil noventa y cinco 04/100 Bolivianos), sin costas.

Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 129 a 130 interpuesto por Clementina Aroni Mamani en representación de la Entidad Municipal de Aseo Potosí, argumentando en síntesis lo siguiente:

El recurrente manifiesta, que la Entidad Municipal de Aseo Potosí (EMAP), si depende jurídica o legalmente pero no administrativamente del Gobierno Autónomo Municipal de Potosí, refiriéndose de esta manera a nivel político económico, siendo un modo más de descentralización administrativa.

Que el hecho mencionado en la demanda de una designación directa, atribuye el carácter de servidor público designado sujeto al art. 59 num. 2 de la Ley de Municipalidades, que refiere al respecto, “los funcionarios designados o de libre nombramiento no se consideran funcionarios de carrera y no se encuentran sujetos a la Ley General del Trabajo”. Que, el demandante era un funcionario público no sujeto a la normativa legal en materia laboral, por tratarse de una empresa municipal publica según lo determinan los arts. 111 a 114 de la Ley 2028, concordante con el art. 3 parágrafo III de la Ley del Estatuto del Funcionario Público, sujeto y pasible a responsabilidad ejecutiva, administrativa, civil y penal, por la caracterización de ser un funcionario público, por tal razón es infructuoso solicitar el pago de multas, por lo que el demandante tenía conocimiento de la cesación de funciones al firmar el contrato que establece periodos y funciones.

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Criterio

Se establece que el demandante trabajó en la Entidad Municipal de Aseo Potosí, entidad descentralizada autónoma del Gobierno Municipal de Potosi, por lo cual, la naturaleza de la relación entre el actor y la entidad demandada, es que, toda persona que preste servicios intelectuales, materiales y de subordinación en las entidades municipales públicas, en cuya relación concurran las características de la relación de dependencia del trabajador con respecto al empleador, la prestación de trabajo por cuenta ajena, y la percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas, se encuentra dentro de aplicación de la Ley General del Trabajo, por mandato del art. 59 num. III de la Ley 2028 de 28 de octubre 1999, aspecto que fue valorado por el tribunal ad quem conforme sale del auto de vista que señala: “En consideración al fundamento de la entidad patronal en sentido de que al actor no le correspondía pago de beneficios sociales, por estar regido al Estatuto del Funcionario Público, el propio representante de (EMAP) establece que Ley de Municipalidades en su art. 59-3 de este mismo texto legal señala de las personas contratadas en la Empresa Municipal se encuentran sujetas a la Ley General del Trabajo. Siendo así al trabajador le corresponde los Beneficios Sociales demandados por estar comprendido precisamente dentro de la Ley General del Trabajo” (sic.).

Datos del proceso

Magistrado relator
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Relación laboral / Existencia (Ley General del Trabajo) / Funcionarios municipales inmersos en el num. 3) del art. 59 de la Ley 2028 (28 de octubre de 1999)
Tribunal Supremo de Justicia1 de julio de 2015AS/0142/2015-LFuente oficial