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TSJ

AS/0142/2015

Tribunal Supremo de Justicia
10 de diciembre de 2015PlenaMag. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Proceso
Revisión Extraordinaria de Sentencia.
Sala
Plena
Año
2015

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Texto del fallo

SALA PLENA

AUTO SUPREMO: 142/2015.

FECHA: Sucre, 10 de diciembre de 2015.

EXPEDIENTE Nº: 39/2015.

PROCESO: Revisión Extraordinaria de Sentencia.

PARTES: Waldir Marcelo Miranda Lozano..

VISTOS EN SALA PLENA: El memorial de fs. 12 a 13; los antecedentes cursantes en obrados; el informe del Magistrado Tramitador Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.

CONSIDERANDO I: Que Waldir Marcelo Miranda Lozano, interpone Recurso de Revisión Extraordinaria de la Sentencia de 21 de agosto de 2014, pronunciada por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, manifestando que a consecuencia de la tramitación de un proceso de divorcio radicado en el Juzgado de Partido Sexto de Familia del asiento judicial de La Paz, seguido por Jannet Ángela Molina Ortiz contra Waldir Marcelo Miranda Lozano, presentó incidente de división y partición de bienes comunes y gananciales, el que fue declarado en parte probado mediante Resolución Nº. 28/14 de 20 de enero de 2014, que fue objeto de recurso de apelación motivando el Auto de Vista Nº. 246/2014, confirmando la sentencia, presentando recurso de casación en el fondo, mismo que acarreó el Auto Supremo Nº. 53/2015, resolución que sin entrar en el fondo determinó la improcedencia del recurso de casación, fundamentando que el Tribunal Ad quem equivocó al conceder el recurso de casación, quedando firme el Auto de Vista cuestionado.

CONSIDERANDO II: Que del análisis del memorial del recurso, se evidencia no señaló en forma expresa en qué causal de Revisión Extraordinaria de Sentencia apoya su pedido, habiéndose dispuesto mediante proveído de 28 de octubre de 2015, al demandante que invoque una de las causales del art. 297 del C.P.C., que es la norma legal que indica los casos en que procede este recurso, contestando el 18 de noviembre de 2015, que el recurso solicitado se basa en el numeral 4 del art. 297 del C.P.C., el cual apoya su defensa en la declaración de la testigo de cargo que presenta Jannet Ángela Molina Ortiz, obtenida de un proceso que cuenta con Auto de Vista Ejecutoriado, alegando que es la prueba que hace viable la admisibilidad del recurso, sin adjuntar ninguna prueba de respaldo, solo menciona sin subsanar lo observado con el proveído citado.

Por otra parte, de la lectura del recurso interpuesto, se evidencia que el recurrente a través de la Revisión Extraordinaria de Sentencia pretende abrir la competencia de este Tribunal a efecto de apreciar y valorar “hechos preexistentes” por él señalados, sin tomar en cuenta que los hechos preexistentes a los que hace referencia el art. 297. 4) del CPC son aquellos que hubieren sido descubiertos con posterioridad a la sentencia, es decir, desconocidos durante la tramitación del proceso que diera lugar a la sentencia de la cual se pretende la revisión; empero, de las documentales adjuntas y lo expuesto por el recurrente, los señalados “hechos preexistentes” ya fueron de conocimiento tanto del Juez que dictó la sentencia, como de los Tribunales de Apelación y de Casación, lo que no fue respaldado; tal pretensión no condice con la naturaleza jurídica del Recurso Extraordinario de Revisión de Sentencia, cuya finalidad es anular sentencias condenatorias que lograron autoridad de cosa juzgada sobre la base de situaciones surgidas o conocidas después de su pronunciamiento, por lo que no le es permitido a este Tribunal la apreciación y valoración de “hechos preexistentes” ya conocidos y menos aún en base a la revalorización de la prueba que diera lugar a la sentencia, al haber sido tal competencia exclusiva y privativa del juez o Tribunal que dictó la sentencia.

En consecuencia, al no haberse invocado causal alguna por la cual se impetra la revisión extraordinaria de sentencia, no se abre la competencia del Supremo Tribunal para la consideración del presente recurso.

POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad del art. 38. 6 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025, y el art. 297 del CPC, declara INADMISIBLE el Recurso de Revisión de Sentencia deducido por Waldir Marcelo Miranda Lozano.

No suscriben los Magistrados Rómulo Calle Mamani Villca y Rita Susana Nava Durán al evidenciarse que emitieron el Auto Supremo Nº 53/2015 de 29 de enero de 2015, cuando conformaban Sala Civil de este Tribunal Supremo de Justicia.

Regístrese, notifíquese y archívese.

Fdo. Pastor Segundo Mamani Villca

PRESIDENTE

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Datos del proceso

Proceso
Revisión Extraordinaria de Sentencia.
Magistrado relator
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Tribunal Supremo de Justicia10 de diciembre de 2015AS/0142/2015Fuente oficial