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TSJ

AS/0142/2016-RA

Tribunal Supremo de Justicia
22 de febrero de 2016PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Asesinato
Sala
Penal
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 142/2016-RA

Sucre, 22 de febrero de 2016

Expediente : Tarija 5/2016

Parte Acusadora : Ministerio Público

Parte Imputada : Ernesto Benjamín Murguía Yarvi

Delitos : Asesinato

RESULTANDO

Por memorial presentado el 9 de noviembre de 2015, cursante de fs. 463 a 473, Ernesto Benjamín Murguía Yarvi interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 71/2015 de 27 de octubre, de fs. 420 a 423 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por el delito de Asesinato, tipificado y sancionado por el art. 252 incs. 2) y 3) del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia 7/2015 de 9 de febrero (fs. 384 a 394), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Ernesto Benjamín Murguía Yarvi, autor y culpable del delito de Asesinato previsto y sancionado por el art. 252 incs. 2) y 3) del CP, imponiéndole la pena de treinta años de reclusión sin derecho a indulto.

b) Planteado el recurso de apelación restringida (fs. 400 a 405), por Ernesto Benjamín Murguía Yarvi, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, pronunció el Auto de Vista 71/2015 de 27 de octubre (fs. 420 a 423 vta.), declarando sin lugar el recurso de apelación restringida y en consecuencia confirmó en su integridad la Sentencia impugnada.

c) Contra el mencionado Auto de Vista, el imputado, interpuso el recurso de casación (fs. 463 a 473), que ahora es objeto de análisis de admisibilidad.

II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la atenta revisión del recurso de casación, se extrae lo siguiente:

El recurrente acusa violación al debido proceso, defectos de sentencia y defectos absolutos insubsanables, que hacen admisible el recurso de casación aún cuando el recurrente no hubiera señalado en apelación restringida los precedentes contradictorios, argumentando que en el recurso de apelación ha fundamentado que tanto la identificación de personas “MP19” y el muestrario fotográfico “MP12” han sido judicializados en franca contradicción a los precedentes y al procedimiento penal, imponiéndole una pena de treinta años de reclusión sin derecho a indulto por la inaplicabilidad de un derecho universal que tiene toda persona a la cual se le atribuye la comisión de un hecho antijurídico, como es la presunción de inocencia sobre el principio in dubio pro reo, condenándole sin fundamento alguno en base a prueba que ha sido obtenida violentando el derecho a la defensa y al principio de objetividad que debió ser aplicado en la obtención de los elementos de prueba judicializados, circunstancia que ha sido planteada como agravio y que no ha existido pronunciamiento legal y lógico por el Tribunal de apelación, no obstante haber señalado que fue sometido a un acto de investigación dirigido y en contraposición al art. 219 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que establece cuáles son los parámetros bajo los cuales una persona debe ser sometida a este tipo de actos, y que en su momento fue denunciado como defecto de procedimiento, es más, de manera arbitraria e irregular, en el acto participó un fiscal con características totalmente diferente y que difícilmente el menor testigo podría identificar a otro, más aun si el indicado menor señaló de manera clara y precisa que la persona que disparó a la víctima era gordita, con granos en la cara y con lunar. Agrega que, como otro agravio fundamentó la falta de criterio interpretativo del art. 307 del CPP y la no aplicación al principio de igualdad como elemento del debido proceso, en atención a que el acto de audiencia de prueba anticipada MP28, evidencia que no existe su participación como parte activa del proceso y la formulación de contrainterrogatorio al menor testigo XXX, vulnerándose de esta manera el derecho a la defensa, principio de igualdad y en consecuencia el debido proceso, señalando además que de manera parcializada la Sala Penal Segunda confirmó la sentencia transcribiendo sólo parte de la declaración del menor testigo, quien también refirió cuantas personas participaron, con que ropa entraron y la descripción física y somática de la persona y autor del delito de Asesinato; parte de la declaración sobre la que no existe pronunciamiento alguno.

Afirma que no existe elemento material idóneo que pueda probar y generar convicción sobre su participación en el hecho indilgado, tomando en cuenta que el hecho antijurídico se ha utilizado arma de fuego; empero, no se realizó pericia científica alguna; sin embargo, el Tribunal de alzada da por bien hecho los infundados fundamentos de la Sentencia y habla de uniformidad en todos los medios de prueba, cuando el único elemento que ha generado una supuesta convicción y certeza en los miembros del tribunal ha sido la declaración del menor testigo; y que si bien es cierto que los jueces y tribunales a momento de resolver deben aplicar la sana crítica en base a la experiencia, conocimiento, entendimiento, lógica y la ciencia del juzgador en la apreciación de las pruebas, no es menos evidente que el art. 204 del CPP, señala que se ordenará una pericia cuando para descubrir o valorar un elemento de prueba sean necesarios conocimientos especializados en alguna ciencia, arte o técnica, medios que no fueron producidos por la parte acusadora, pretendiendo trasladar la carga de la prueba al acusado con el fin de que demuestre su inocencia. Sobre este mismo punto aduce que el Tribunal de alzada a través del Auto de Vista impugnado en su considerando II.2.1, refiere y justifica las arbitrariedades denunciadas, arguyendo que la libertad probatoria impone la admisión de todos los elementos de prueba, circunstancia aberrante puesto que la libertad probatoria está limitada por el cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales contenida en los arts. 115 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE), invoca los Autos Supremos 89/2013 de 28 de marzo de 2013; 193/2013 de 11 de julio; 266/2014 de 24 junio; 438/2005 de 15 de octubre.

Acusa que en el recurso de apelación restringida incoado se ha expuesto de manera fundamentada que el Tribunal de Sentencia no ha ponderado y aplicado el art. 335 del CPP, en cuanto a la existencia de un testigo clave en la investigación, pues según el Ministerio Público fueron cuatro las personas que participaron en el delito de asesinato; sin embargo, mediante Resolución sin fundamento alguno negó la suspensión del juicio, a efectos de que se pueda convocar a un testigo extraordinario que sabía y sabe sobre los verdaderos responsables de la muerte de la víctima, el Tribunal de Sentencia debió suspender el juicio instalado y convocar al testigo Antonio Villagómez y no lo hizo, actuar ilegal del Tribunal de Sentencia validado por el Tribunal de alzada; invoca los Autos Supremos 294/2014 de 8 de julio; 92/2013 de 28 de marzo; 294/2014 de 8 de julio.

Añade que la Sentencia se ha basado en hechos inexistentes, no acreditados y en valoración defectuosa de la prueba, soslayado de manera indebida por el Tribunal de apelación, habiendo violentado derechos y garantías constitucionales como el debido proceso y principio de inmediación, como defectos absolutos, como el señalar que los testigos de descargo son insuficientes y que ninguna de estas declaraciones condicen entre ellas en cuanto a la hora y características de la motocicleta que se encontraba manejando el día de los hechos; sin embargo, contradictoriamente le asigna un valor no en su verdadera dimensión como le dan a la declaración del menor testigo de cargo, cuando refiere en la parte Hechos No Probados.- SIN DEJAR DE SOSLAYAR LA DEPOSICIÓN DE LA MENOR DE LA MENOR KATH ABRIL MURGUIA ALGO CREIBLE…, CUANDO LA MISMA SEÑALA QUE EN FECHA 16 DE JUNIO DE 2013, ESTABAMOS PROBANDO LA MOTO DE MI TIA, LA MOTO DE COLOR GUINDA, ESE DIA HACIA CALOR, ESTUVIMOS HASTA CASI LAS 7 DE LA NOCHE, LUEGOS NOS ENTRAMOS TOMAMOS TE Y TODOS SE FUERON A DORMIR (sic). Pero a esta circunstancia, le asignan otros tiempos y momentos que no han sido manifestados por la testigo de descargo, aspecto que tampoco ha merecido pronunciamiento por parte del Tribunal de apelación, no obstante en base a un testigo se le ha condenado, sin tomar en cuenta que el testigo presencial de cargo ha referido las verdaderas características del autor del delito, que sumado a la no convocatoria del testigo Antonio Villagómez y la declaración de la testigo de descargo, existe duda sobre su participación en el hecho indilgado; sin embargo, el Tribunal de alzada señala no tener facultad para revalorizar la prueba dejando de esta forma que los tribunales de instancia violenten derechos constitucionales sin emitir pronunciamiento de acuerdo a derecho, agravios que están debidamente identificados en el recurso de apelación restringida y que no han sido tomados en cuenta por el Tribunal de alzada, por lo que y se hace necesario su análisis; invoca el Auto Supremo 171/2012 de 24 de julio; 386/2012 de 21 de diciembre; 27/2013 de febrero y en el apartado VI del recurso de casación, cita como precedentes Sentencias Constitucionales, Autos de Vista y Autos Supremos.

Concluye solicitando se deje sin efecto del Auto de Vista impugnado.

III.REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Ernesto Benjamín Murguía Yarvi
Proceso
Asesinato
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia22 de febrero de 2016AS/0142/2016-RAFuente oficial