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TSJ

AS/0142/2016

Tribunal Supremo de Justicia
6 de mayo de 2016Social 1eraMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 142

Sucre, 06 de mayo de 2016

Expediente : 045/2016-S

Demandante : Filemón Arano Sainz

Demandado : Asociación Rehabilitación Integral en la Comunidad Bolivia - RIC

Distrito : Cochabamba

Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 438 a 439, interpuesto por Javier Villa Herbas, en representación legal de la Asociación Rehabilitación Integral en la Comunidad Bolivia – RIC, contra el Auto de Vista N° 131/2015 de 9 de septiembre (fs. 433 a 434), emitido por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso laboral que por pago de beneficios sociales y derechos laborales sigue Filemón Arano Sainz contra la entidad en cuya representación legal se recurre; la respuesta de fs. 441 a 442; el Auto de fs. 444, que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

I.1. Antecedentes del proceso

I.1.1. Sentencia

Que formulada la demanda laboral señalada al exordio, admitida la misma, corrida en traslado, respondida y tramitada conforme al procedimiento previsto por Ley, la Juez de Partido Primero de Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, pronunció la Sentencia de 16 de junio de 2011 (fs. 406 a 409 vta.), declarando probada en parte la demanda de fs. 4 a 5 de obrados, en cuanto a la indemnización por tiempo de servicios, vacaciones y bono de antigüedad y, probada en parte, la excepción perentoria de pago opuesta por la institución demandada, así como improbada la excepción perentoria de prescripción opuesta por ésta última, conminando a la demandada, por intermedio de su representante legal, de y pague a favor del actor, dentro de tercero día de ejecutoriada la sentencia, bajo conminatoria de Ley, la suma total de Bs.49.290,06 (Cuarenta y nueve mil doscientos noventa 06/100 bolivianos), más la actualización y multa del 30% previsto en el art. 9 del Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1 de mayo de 2006.

I.1.2. Auto de Vista

En grado de apelación deducido por la entidad demandada (fs. 414 a 415, repetido de fs. 416 a 417), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista N° 131/2015 de 9 de septiembre (fs. 433 a 434), confirmó la Sentencia apelada. Con costas en ambas instancias.

I.2. Motivos del recurso de casación

Contra la resolución de segunda instancia, la parte demandada formuló recurso de casación en el fondo, que mediante Auto Supremo N° 10-A de 25 de febrero de 2016 (fs. 449 a 450) fue admitido; recurso que en lo sustancial de su contenido, expresa:

Que, el Auto de Vista recurrido no resolvió la apelación con fundamentación jurídica, sino en base a sus criterios y sólo fundado en el art. 48.III de la Constitución Política del Estado (CPE); ya que no consideró que: 1. La prueba de fs. 99, 100, 101, 103, 104, 106, 108 y 109, demuestran que existió ruptura de la relación laboral en las gestiones 2003 y 2004, consiguientemente –señala- no se puede afirmar continuidad de servicios, y por lo tanto contabilizar el total del tiempo de servicios sin considerar los periodos de ruptura laboral, debiendo comprenderse los alcances del Decreto Supremo (DS) N° 1592 de 19 de abril de 1949 en sus arts. 6 y 7; aspectos que no fueron valorados en apelación; 2. Los pagos de las liquidaciones o finiquitos anuales no fueron considerados como liquidación de pago definitivo sino como anticipo de liquidación final, forzando con ello la aplicación del Decreto Ley (DL) N° 16187, cuando tal disposición es sólo para los retiros voluntarios y no así para los contratos a tiempo indefinido. Refiere como jurisprudencia al respecto, el Auto Supremo (AS) N° 174 de 23 de octubre de 1995. Anota que los pagos efectuados no pueden ser considerados como anticipos a liquidación final, sino como pagos definitivos, conforme a la prueba aportada cursante de fs. 113 a 219 del expediente.

I.2.1. Petitorio

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Criterio

“…el Tribunal de Alzada en el fallo recurrido, no hace sino dar correcta aplicación a los dispositivos normativos antes expuestos, ya que por disposición del art. 48 de la Constitución Política del Estado (CPE), la interpretación y aplicación de las normas laborales debe ser efectuada considerando los principios de protección de las trabajadoras y trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad, y de continuidad y estabilidad laboral, entre otros…”

Datos del proceso

Demandante
Filemón Arano Sainz
Demandado
Asociación Rehabilitación Integral en la Comunidad Bolivia - RIC
Magistrado relator
Antonio Campero Segovia

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Apelación / Resolución / LegalDerecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Beneficios sociales / Pago
Tribunal Supremo de Justicia6 de mayo de 2016AS/0142/2016Fuente oficial