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TSJ

AS/0142/2017

Tribunal Supremo de Justicia
14 de junio de 2017Social 1eraMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA SOCIAL, ADMINISTRATIVA, CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA PRIMERA

Auto Supremo Nº 142

Sucre, 14 de junio 2017

Expediente : 262/2016-S

Demandante : Alfredo Melena Freire

Demandado : Gobierno Autónomo Municipal de Cobija

Materia : Beneficios Sociales

Distrito : Pando

Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia

VISTOS: El Recurso de Casación en el fondo de fs. 69 a 70, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, representado por Marcelo Farid Montero Solares por mandato de Luis Gatty Ribeiro Roca Alcalde Municipal de Cobija, contra el Auto de Vista N° 149/2016, de 31 de mayo, cursante de fs. 65 a 67, pronunciado por la Sala Civil, Familiar, Social, de la Niña Niño y Adolescente del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso social que por pago de derechos laborales y beneficios sociales sigue Alfredo Melena Freire contra la entidad recurrente; el Auto Nº 134/2016, 30 de junio, que concede el Recurso de Casación, de fs. 72; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

I.1. Antecedentes del proceso

I.1.1. Sentencia

Tramitado el proceso social señalado al exordio, el Juez de Trabajo y Seguridad Social de Cobija-Pando, emitió la Sentencia Nº 87/2016, de 23 de marzo, cursante de fs. 47 a 50, por la cual declaró probada en parte la demanda de fs. 12. Sin costas. Consiguientemente ordenó a la entidad demandada, pagar a favor del demandante, por los conceptos de desahucio, indemnización, aguinaldo, vacación y subsidio de frontera, conforme al detalle inserto en la parte resolutiva de la sentencia, la suma total de Bs.27.322., a cancelarse a tercero día de ejecutoriada la resolución.

I.1.2. Auto de Vista

Interpuesto Recurso de Apelación por la entidad demandada (fs. 55 a 56), la Sala Civil, Familiar, Social, de la Niña Niño y Adolescente del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, mediante Auto de Vista N° 149/2016, de 31 de mayo, cursante de fs. 65 a 67, resolvió confirmar la Sentencia 87/2016, de 23 de marzo. Sin costas.

I.2. Motivos del Recurso de Casación

Notificada que fue la entidad demandada con el Auto de Vista, formuló Recurso de Casación en el fondo (fs. 69 a 70), en virtud a los siguientes argumentos:

Denunció violación del art. 235 de la Constitución Política del Estado (CPE), señalando que los servidores públicos cualquiera sea la modalidad de contratación, deben cumplir con la Constitución y las leyes, así como cumplir con sus responsabilidades de acuerdo con los principios de la función pública, norma que alcanza también a las autoridades que administran justicia.

Denunció violación del art. 4 y 5 de la Ley N° 2042 y DS N° 28421, modificado por el DS N° 29565, al no haber considerado que la norma citada prohíbe el gasto fuera de lo presupuestado, y al haber dispuesto que el demandante se encuentra dentro del ámbito laboral sin justificación alguna se ha desconocido la indicada normativa, además de haber aplicado erróneamente la Ley N° 321 y DS N° 110.

Señalo que, se ha violado el art. 51 del Estatuto del Funcionario Público, al no haberse demostrado el tiempo de relación laboral con el Gobierno autónomo Municipal de Cobija.

Indicó el cumplimiento del art. 197 del Código de Procedimiento Civil, remitiendo al Tribunal de Alzada para fines de consulta.

I.2.1. Petitorio

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Criterio

“…si bien la norma anotada refiere evidentemente en su contenido el término “trabajadores permanentes”, al estar relacionado dicho término a las tareas, oficios u ocupaciones calificadas como tales, su apropiación debe ser en el marco de lo estatuido en la Resolución Administrativa N° 650/07, de 27 de abril de 2007, emitida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, que para una correcta y uniforme aplicación de la normativa vigente en materia laboral, precisó la definición de tareas propias y permanentes, contrario sensu, las tareas propias y no permanentes de la empresa. (…) todos bajo la égida marcada por el principio de la continuidad y estabilidad laboral comprendida en el art. 48.II de la CPE, establece que la relación laboral tenga carácter indefinido, salvo causa legal que justifique su ruptura previo proceso; pese a ello, la realidad también nos muestra un panorama en el que el empleador busca evadir las normas sociales, sea encubriendo la relación laboral, o simulando su existencia bajo contrataciones formales de carácter temporal, cuando la realidad económico social de la misma no es precisamente la anotada en los contratos…”

Datos del proceso

Demandante
Alfredo Melena Freire
Demandado
Gobierno Autónomo Municipal de Cobija
Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
Antonio Campero Segovia

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Relación laboral / Existencia (Ley General del Trabajo) / Funcionarios municipales descritos en el art. 1-I de la Ley 321 (18 de diciembre de 2012)
Tribunal Supremo de Justicia14 de junio de 2017AS/0142/2017Fuente oficial