Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 142/2019.
FECHA: Sucre, 28 de agosto de 2019.
EXPEDIENTE Nº: 29/2019.
PROCESO: Homologación de Sentencia.
PARTES: María Ximena Barba Lijeron contra Benjamín Fustier Marty.
MAGISTRADO TRAMITADOR: Carlos Alberto Egüez Añez.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda de Homologación de Sentencia de Divorcio JTPI/8842/2017 de 3 de julio de 2017 en la causa C/3889/2017-8, dictada por el Tribunal de Primera Instancia 8° Sala de la República y Cantón Ginebra Suiza, entre María Ximena Barba Lijerón contra Benjamín Fustier Marty; interpuesta por medio de su representante legal Olga Lijerón Carrillo, los antecedentes del proceso.
CONSIDERANDO I: Que, por memorial de fojas 18 y vta., Olga Lijerón Carrillo se apersonó en representación de Ximena Barba Lijerón en virtud al testimonio de Poder N° 0705/2019, manifestando que la documentación que acompaña acredita que su representada contrajo matrimonio civil, con Benjamín Fustier Marty, en fecha 5 de diciembre del 2009, inscrito el mismo ante la Oficialía de Registro Civil N° CHE01, Libro N° 1-06, Partida N° 59, Folio N° 59, del departamento de La Paz, provincia Murillo, de la localidad Nuestra Señora de La Paz-Bolivia.
Asimismo, mediante la Sentencia de Divorcio JTPI/8842/2017 de 3 de julio de 2017 en la causa C/3889/2017-8, dictada por el Tribunal de Primera Instancia 8° Sala de la República y Cantón Ginebra Suiza, entre María Ximena Barba Lijerón contra Benjamín Fustier Marty, cursante en obrados de Fs. 4 a 13 se declaró la extinción del vínculo matrimonial, solicitando la homologación de la indicada resolución judicial.
Que, habiendo admitido la demanda de homologación de Sentencia de Divorcio por proveído de 20 de mayo de 2019, cursante a fojas 25, ordenándose la citación y emplazamiento de Benjamín Fustier Marty en el domicilio señalado en la demanda, cumpliéndose con la citación legal del demandado Benjamín Fustier Marty, conforme se evidencia en la diligencia de fs. 28 de obrados.
Legalmente notificado el demandado Benjamín Fustier Marty, se apersonó al proceso respondiendo la petición de homologación de sentencia de divorcio, mediante memorial de fs. 30 de obrados, manifestando que es cierto que contrajo matrimonio con María Ximena Barba Lijerón, y que posteriormente se divorciaron en Suiza-Ginebra en la fecha señalada, señalando además que es cierto que fruto de la unión matrimonial, nació una hija que actualmente es menor de edad, que responde al nombre de Melina Fustier Barba, contestando así la solicitud de homologación de divorciado realizado en el extranjero.
Existiendo una menor de edad, se dispuso de manera expresa mediante providencia de fs. 31, la intervención de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, quién mediante su representante legal, se apersonó mediante memorial de fs. 35 y vta., señalando que su intervención busca velar el interés superior de la menor, evidenciando que se acordó entre las partes que la guarda es compartida, cubriendo ambas partes los gastos por igual de la menor, por lo que no se evidencia vulneración a los derechos de la menor, exhortando a las partes no descuiden su rol de garantes y protectores de su hija, manifestando que al amparo del art. 60 de la CPE, dentro de las atribuciones de art. 188 inc. b) de la Ley 548, solicitando dar viabilidad al proceso de homologación de sentencia de divorcio.
Que, por decreto de 3 de julio de 2019, no existiendo nada más que tramitar y en aplicación del parágrafo III del artículo 507 del Código Procesal Civil, se dispone pasen obrados a Sala Plena para resolución.
CONSIDERANDO II: Que, de la revisión de obrados, se establece que Olga Lijerón Carrillo se apersonó en representación legal de María Ximena Barba Lijerón, acompañó la documentación cursante en original de fs. 1 a 17, mismas que merecen el valor probatorio que asignan los arts. 1294, 1296 y 1309 del Código Civil, pues acreditan por una parte que se encuentra registrado el matrimonio Civil de los señores María Ximena Barba Lijerón y Benjamín Fustier Marty, en la Oficialía de Registro Civil N° CHE01, Libro N° 1-06, Partida N° 59, Folio N° 59, del departamento de La Paz, provincia Murillo, de la localidad Nuestra Señora de La Paz-Bolivia, con fecha de partida de 8 de octubre de 2010, tal cual se desprende de la copia del Certificado de Matrimonio cursante a fs. 14, habiendo procreado durante la unión conyugal, una hija que actualmente es menor de edad de nombre Melina Fustier Barba, conforme lo acredita el certificado de nacimiento de fs. 22, que respecto a ella conforme lo expresa el representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia a fs. 35 y vta. Que lo que se busca es velar el interés superior de la menor, evidenciándose en el caso de autos, que se acordó entre las partes que la guarda es compartida, cubriendo ambas partes los gastos por igual de la menor, por lo que no se evidencia vulneración a los derechos de la menor.
Asimismo, cursa en obrados la Sentencia de Divorcio N° JTPI/8842/2017 de 3 de julio de 2017 en la causa C/3889/2017-8, dictada por el Tribunal de Primera Instancia 8° Sala de la República y Cantón Ginebra Suiza, a fs. 4-13 y toda vez que la misma habría sido dictada por autoridad competente, cumple con las formalidades extrínsecas para ser considerada auténtica, misma que declaró la extinción del vínculo matrimonial.
Que, al existir una hija menor de edad, intervino en el proceso el Representante Legal de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, así como de la revisión de obrados, se evidencia que se han cumplido con los requisitos y procedimientos establecidos en el Código Procesal Civil, comprendido en los artículos 502 a 507 del citado Adjetivo Procesal Civil.
Se pudo evidenciar que, los documentos acompañados a la demanda se encuentran debidamente legalizados por el Ministerio de Relaciones Exteriores, Viceministerio de Gestión Institucional y Consular, y por el Consulado de Bolivia en Ginebra Suiza.
CONSIDERANDO III: Que, según dispone el artículo 502 del Código Procesal Civil, las sentencias y otras resoluciones judiciales dictadas en el extranjero tendrán en el Estado Plurinacional de Bolivia, efectos imperativos, probatorios y fuerza ejecutoria, con arreglo a lo que establezcan los tratados o convenios existentes y las disposiciones del Código Procesal Civil.
Que, el artículo 504 parágrafo I del Código Procesal Civil, establece que en casos de no existir tratado o convenio internacional suscrito con el país donde se dictó la sentencia cuya ejecución y cumplimiento se pretende, en la vía de reciprocidad se dará a ella la misma fuerza que se reconoce a las sentencias pronunciadas en el Estado Plurinacional de Bolivia.
Que de la revisión del cumplimiento de los requisitos en el artículo 505 del Código Procesal Civil, en relación a la Sentencia de Divorcio N° JTPI/8842/2017 de 3 de julio de 2017 en la causa C/3889/2017-8, cursante en obrados de fs. 4 a 13, entre María Ximena Barba Lijerón y Benjamín Fustier Marty, se tiene:
1) Se cumplan las formalidades extrínsecas para ser consideradas auténticas en el país de origen.
De la revisión de los antecedentes, así como de la prueba adjunta a fin de demostrar la existencia del Divorcio del cual se solicita la homologación, se evidencia que se cumplieron a cabalidad con todas las formalidades legales propias a su naturaleza y objeto del mismo, conforme a los fundamentos de derecho de la Sentencia N° JTPI/8842/2017 de 3 de julio de 2017 en la causa C/3889/2017-8, cursante en obrados de fs. 4 a 13, entre María Ximena Barba Lijerón y Benjamín Fustier Marty, considerándose auténticas ha dicho efecto.
Tomando en cuenta además que la acción de divorcio o desvinculación matrimonial es legalmente válida en el Estado Plurinacional de Bolivia conforme a las causales previstas en el artículo 205, 206 y 207 del Código de las Familias, el caso objeto de homologación, se encuentra previsto en el artículo 205 del mencionado Código, que establece como causal para la disolución del vínculo matrimonial (Divorcio) en la vía judicial, por ruptura del proyecto de vida en común, por acuerdo de partes o voluntad de una de ellas.
2) La Sentencia y documentación anexa se encuentren debidamente legalizadas conforme a la legislación boliviana,
Se evidencia este extremo, al estar debidamente legalizada la Sentencia N° JTPI/8842/2017 de 3 de julio de 2017 en la causa C/3889/2017-8, cursante en obrados de fs. 4 a 13, por el Greffe des Tanscriptions/delivrafice dactes Gex Eugene PJ, République el Cantón de Genéve Suiza, refrendada para dar validez a las firmas por las autoridades competentes del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto del Viceministerio de Gestión Institucional y Consular, Dirección General de Coordinación Institucional y Legalizaciones de Bolivia, reuniendo así los requisitos de autenticidad exigidos para la Homologación de Sentencias dictadas en el extranjero,
3) Se encuentren debidamente traducidas si fueren dictadas en idioma distinto al castellano.
Corriendo en obrados la respectiva traducción legal de la Sentencia de Divorcio, a fs. 8 a 13, refrendada por Notario Público de la República y Cantón de Ginebra Suiza.
4) La autoridad judicial que expidió la sentencia, tenga jurisdicción en la esfera internacional para asumir conocimiento de la causa, de acuerdo con las normas de su propio derecho,
La Sentencia de Divorcio N° JTPI/8842/2017 de 3 de julio de 2017 en la causa C/3889/2017-8, cursante en obrados de fs. 4 a 13, dictada por el Tribunal de Primera Instancia 8° Sala de la República y Cantón Ginebra Suiza, entre María Ximena Barba Lijerón y Benjamín Fustier Marty, cursantes en obrados de Fs. 4 a 13, es el ente llamado por Ley para ordenar la disolución de la unión conyugal, por lo que constituye una resolución legalmente válida y auténtica, conforme a las normas de su propia legislación.
5) Que la parte demandada hubiera sido legalmente citada o emplazada de acuerdo con el derecho del tribunal sentenciador extranjero.
Ambos cónyuges señalaron sus respectivos domicilios para las notificaciones completas de acuerdo a la norma prevista en Ginebra-Suiza, así también de acuerdo a fojas 26 a 28 y 32, las partes fueron citadas de acuerdo a norma establecida en el Código Procesal Civil Boliviano.
6) Se hubieren respetado los principios del debido proceso.
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