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AS/0142/2019

Tribunal Supremo de Justicia
7 de mayo de 2019Social 2daMag. Ricardo Torres Echalar

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Principios / Protector / Irrenunciabilidad de derechos laborales y beneficios sociales

El recurrente afirma que la homologación del acta de audiencia RNF-Nº 114/17 de fecha 27 de abril de 2017, carece de los requisitos exigidos para tener tratamiento de cosa juzgada, toda vez que no se encuentra suscrita por el secretario de juzgado, violando lo establecido en el art. 237 de la Ley Nº...

Proceso
RECURSO DE CASACION/ HOMOLOGACION DE ACTA DE CONCILIACION DE PAGO
Sala
Social 2da
Año
2019

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA

ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y

ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 142/2019

Sucre, 07 de mayo de 2019

Expediente: SC-CA.SAII-PDO. 473 /2017

Distrito: Pando

Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fojas 50 a 52 y vuelta, interpuesto por José Antonio Aguilar Jiménez como Director del Hospital Japonés Dr. Roberto Galindo Terán, en virtud del Memorándum 98/2017 de 3 de abril, contra el Auto de Vista Nº 279/2017 de 29 de agosto, pronunciado por la Sala Civil, Familiar, Social, de la Niña, Niño y Adolescente del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro de la solicitud de homologación del acta de conciliación de pago de sueldos devengados, seguido por Alex Eduardo Espinoza Foronda y Ronald Lazcano Ramos, contra el Hospital recurrente, el Auto de 15 de septiembre de 2017 que concedió el recurso, el Auto N° 473/2017-A de 11 de octubre que admitió el recurso, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I:

I.- Antecedentes del proceso.

I.1.- Auto de 17 de mayo de 2017.

Que, tramitada la homologación del acuerdo suscrito entre partes, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Cobija, emitió la el Auto de 17 de mayo de 2017 (fojas 5 y vuelta), por el cual HOMOLOGA el acuerdo RNF-Nº 114/17 de 27 de abril de 2017, otorgándole al representante del Hospital Japonés Roberto Galindo Terán, un plazo de 3 días a partir de su legal notificación, para que haga efectivo el pago de la suma de Bs. 11.574 a favor de Alex Eduardo Espinoza Foronda y Bs. 11.574 a favor de Ronald Lazcano Ramos.

I.2.- Auto de 7 de junio de 2017.

Que, interpuesto el recurso de reposición, el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Cobija, emitió el Auto de 7 de junio de 2017, por el cual rechaza el recurso de reposición, argumentando que al ser la conciliación un medio extraordinario de conclusión del proceso, se homologó el acuerdo suscrito por ambas partes para fines de ejecución y de cumplimiento, no correspondiendo en consecuencia conceder el mencionado recurso.

I.3.- Auto de Vista Nº 279/17 de 28 de agosto de 2017.

Deducido recurso de apelación, la Sala Civil, Familiar, Social, de la Niña Niño y Adolescente del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, mediante Auto de Vista Nº 279/17 de 28 de agosto de 2017 (fojas 45 a 47), CONFIRMA las Resoluciones apeladas de 17 de mayo y de 7 de junio, ambas del 2017.

II.- FUNDAMENTOS DEL RESURSO DE CASACIÓN.

Que, del referido Auto de Vista, José Antonio Aguilar Jiménez, como Director del Hospital Dr. Roberto Galindo Terán, interpuso recurso de casación en el fondo y en la forma de fojas 50 a 52 y vuelta de obrados, en el que expresó lo siguiente:

Recurso de Casación en el Fondo.

1.- El fallo no respetó el debido proceso, al haber aplicado indebidamente el art. 73 inc. 1) de la Ley Nº 25, sin considerar que los demandantes eran trabajadores en salud pública, retribuidos por el Gobierno Municipal de Cobija, sujetos a la aplicación del DS. Nº 28909 y no así a la Ley General del Trabajo.

2.- La homologación del acta de audiencia RNF-Nº 114/17 de fecha 27 de abril de 2017, carece de los requisitos exigidos para tener tratamiento de cosa juzgada, toda vez que no se encuentra suscrita por el secretario de juzgado, violando lo establecido en el art. 237 de la Ley Nº 439. Igualmente identifica inobservancia de lo establecido en el art. 293 de la Ley Nº 439, toda vez que la misma exceptúa la conciliación previa a quienes prohíbe la Ley y al ser el hospital una entidad pública, se encuentra enmarcado dentro de dicha prohibición.

Recurso de Casación en el Forma.

3.- El recurrente manifiesta también que, el Auto de Vista de 28 de agosto de 2017, confirma las resoluciones de 7 de junio y 17 de mayo de 2017, no habiéndose pronunciado respecto al Auto de Vista de 16 de junio de 2017, aclarando que en obrados no cursa ninguna resolución de fecha 17 de junio de 2017, observándose que el Hospital Roberto Galindo Terán no ha obtenido respuesta respecto a las resoluciones que fueron objeto de impugnación.

II 1.- Petitorio.

Concluyó el memorial solicitando a este Tribunal Supremo de Justicia, CASE Auto de Vista recurrido, declarando Improbada la demanda y consiguiente Nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, concretamente hasta la Resolución de 17 de mayo de 2017.

III.- FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO.

Habiendo sido notificado Alex Eduardo Espinoza Foronda y Ronald Lazcano Ramos, con la interposición del recurso de casación, en fecha 5 de septiembre de 2017, según consta a fs. 54 de obrados, en tiempo hábil y oportuno, responde el mismo, en los siguientes términos:

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Máxima

IRRENUNCIABILIDAD DE DERECHOS LABORALES Y BENEFICIOS SOCIALES/ Los derechos adquiridos por el trabajador son irrenunciables y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos.

Datos del proceso

Proceso
RECURSO DE CASACION/ HOMOLOGACION DE ACTA DE CONCILIACION DE PAGO
Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar

Precedente

Numerales III y IV del art. 48 de la Constitución Política del Estado

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