Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 142/2020
Fecha: 21 de febrero de 2020
Expediente: SC-126-19-S.
Partes: Abel Montaño Cuellar c/ Fortunata Urandura Yaguacanga.
Proceso: Reivindicación, desocupación y entrega de inmueble.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 553 a 556, presentado por Fortunata Urandura Yaguacanga mediante su representante legal Ives Padilla Balcazar, impugnando el Auto de Vista Nº 280/2019 de 15 de agosto, pronunciado por la Sala Tercera Civil, Comercial, Familiar, de la Niñez, Violencia Familiar del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz cursante de fs. 544 a 545 vta., en el proceso ordinario de reivindicación, desocupación y entrega de inmueble, interpuesto por Abel Montaño Cuellar contra la recurrente, la contestación de fs. 560 a 570 vta., el Auto de concesión de 18 de octubre de 2019 a fs. 571, Auto Supremo de Admisión N° 1256/2019-RA de 30 de diciembre de fs. 578 a 579 vta., todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Abel Montaño Cuellar, mediante memoriales de fs. 118 a 125 y 143 a 152 demandó reivindicación, desocupación y entrega de inmueble a Fortunata Urandura Yaguacanga, quien una vez citada contestó la demanda y reconvino por usucapión decenal. Tramitado así el proceso ordinario hasta la emisión de la Sentencia N° 117/19 de 17 de mayo cursante de fs. 505 a 509 que declaró PROBADA la demanda de reivindicación e IMPROBADA la reconvencional de usucapión decenal, disponiendo que Fortunata Urandura Yaguacanga proceda a realizar la entrega del bien inmueble ubicado en la zona Nor Este U.V. N° 73, Mza. N° 22 urbanización La Florida con una superficie de 1.825,00 m2, registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula Computarizada N° 7011060075517. En el plazo de 10 días de ejecutoriada la sentencia.
2. Resolución de primera instancia que fue apelada por Fortunata Urandura Yaguacanga mediante su representante legal Ives Padilla Balcázar conforme memorial cursante de fs. 512 a 518, originando que la Sala Tercera Civil, Comercial, Familiar, de la Niñez, Violencia Familiar del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista N° 280/2019 de 15 de agosto, CONFIRMANDO la sentencia con el argumento de que el demandante demostró ser el propietario del bien inmueble y la demandada, al haber declarado que ingresó al lote de terreno como cuidadora, es calificada como detentadora.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del recurso de casación de fs. 553 a 556, se extrae los reclamos siguientes:
En la forma.
1. Denunció la falta de motivación del Auto de Vista ya que no se habría circunscrito a los puntos resueltos por el inferior y que fueron objeto de apelación, tal el reclamo relativo a la imagen satelital, la prueba testifical y la aplicación del principio de convencionalidad, vulnerando el art. 265.I del Código Procesal Civil (principio de pertinencia).
2. Objetó la infracción del art. 145 del Código Procesal Civil, toda vez que en el Auto de Vista solo se tomó en cuenta las pruebas producidas por la parte demandante y se omitió valorar su prueba literal y testifical.
En el fondo.
1. Acusó que el Auto de Vista vulneró los arts. 83, 87, 88, y 138 del Código Civil, ya que dichas normas no fueron interpretadas al caso particular, puesto que la usucapión no impone límites, solo requisitos respecto a la forma de obtenerla, máxime si cumplió con la posesión pública, continua y pacífica.
2. Denunció que el Tribunal de alzada al confirmar la sentencia apelada no tomó en cuenta el art. 149 del Código Civil y los 40 años de posesión quieta, pacífica y continua de la recurrente, comprobable con la prueba saliente a fs. 412, 489 y 498, implicando infracción de los arts. 138 y 1492.I del Código Civil.
3. Reclamó que el Ad quem ignoró el principio de verdad material, respecto a la prueba deducida en el recurso de apelación, conculcando el art. 1 num. 16) del Código Procesal Civil, en relación con el art. 180.I de la Constitución Política del Estado, dado que la realidad de los hechos se antepone a cualquier otra circunstancia.
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