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TSJReiteradora

AS/0142/2020

Tribunal Supremo de Justicia
10 de marzo de 2020Social 1era

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Derechos laborales / Aguinaldo

La recurrente denuncia que los jueces de instancia al momento de emitir la Sentencia por un lado, y el Auto de Vista, por otro lado, no han observado lo previsto por la Ley N° 1802 de 20 de noviembre de 2013, la RM N° 1373, y los arts. 59, 64 y 202-c) del CPT, con relación al pago en duodécimas del...

Proceso
Beneficios sociales y otros
Sala
Social 1era
Año
2020

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 142

Sucre, 10 de marzo de 2020

Expediente : 365/2019-S

Demandante : Valeria Soledad Mendieta Zacca

Demandado : Empresa “Nova Moda” SRL

Proceso : Beneficios sociales y otros

Departamento : Chuquisaca

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: Los recursos de casación en el fondo, de fs. 173 a 176, interpuesto por la Empresa demandada “Nova Moda” SRL, representada por Jorge Gabriel Ramos Colque; y en la forma y en el fondo de fs. 178 a 187, formulado por la demandante Valeria Soledad Mendieta Zacca, contra el Auto de Vista Nº 570/2019 de 05 de agosto, de fs. 165 a 169, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; dentro del proceso laboral sobre pago de beneficios sociales y otros derechos, seguido por Valeria Soledad Mendieta Zacca contra la Empresa “Nova Moda” SRL; el Auto de 18 de septiembre de 2019, a fs. 192, que concedió ambos recursos; el Auto de 26 de septiembre de 2019 a fs. 198 y que admitió ambos recursos de casación interpuestos; y todo cuanto fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES PROCESALES:

Sentencia.-

Tramitado el proceso laboral, el Juez 2° del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de Sucre emitió la Sentencia N° 9/2019 de 28 de enero de 2019, por la que declaró PROBADA en parte la demanda social de fs. 20 a 22 de obrados; e IMPROBADA la excepción de pago de fs. 30 a 32, sin costas, disponiendo que la Empresa “Nova Moda” SRL pague a la demandante la suma de Bs. 14.604,14, de acuerdo a la liquidación inserta en dicha sentencia, más la multa del 30% que establece el Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1º de mayo de 2006.

Auto de Vista.-

Interpuestos los recursos de apelación formulados por ambas partes contra la indicada Sentencia; de fs. 136 a 141, por los representantes de la parte demandada Jorge Gabriel Ramos Colque y Wilfredo Saavedra Zeballos; y de fs. 142 a 148 y de obrados por Valeria Soledad Mendieta Zacca fueron resueltos mediante el Auto de Vista Nº 570/2019 de 05 de agosto, de fs. 165 a 169, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por el que se REVOCÓ parcialmente la Sentencia N° 9/19 de 28 de enero de 2019; disponiendo el pago de Bs. 27.445,39, de cuyo monto se disminuye Bs. 13.816,85, quedando un saldo final a pagar de Bs. 13.628,54; asimismo, dispone el reconocimiento de costas y costos en primera instancia. Sin costas por la revocatoria parcial.

II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

Argumentos del Recurso de Casación de fs. 173 a 176, interpuesto por el representante de la Empresa “Nova Moda” SRL:

1.- Afirmó que existiría imprecisión al incluir conceptos ajenos en el sueldo promedio indemnizable, como comisiones, es decir, según la recurrente sólo debería considerarse el total ganado, más el bono de antigüedad, aspecto que denotaría error de hecho en la valoración de las literales de fs. 69 a 91, incurriendo en violación de las reglas de la sana crítica, la razonabilidad y la lógica jurídica.

2. Reclamó pago doble de retroactivos de las gestiones 2014 a 2017 y que no fueron valorados por el Tribunal de alzada, incurriendo en error de hecho en la valoración de la prueba, transgrediendo los arts. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE) (principio de verdad material) y 182 inc. g) del Código Procesal del Trabajo (CPT).

3. Sobre el bono de antigüedad, adujo violación del principio de verdad material, con relación a las pruebas que cursan a fs. 85-86, que acreditan el pago del bono de antigüedad, las que no hubieran sido valoradas por el Tribunal de alzada y que provocaría pago doble por este concepto.

4. Cuestionó que no ha sido valorada la prueba de fs. 92 a 98, respecto a la excepción de pago, porque acreditan que se hubiese cancelado el total de los beneficios sociales adeudados.

Petitorio:

Concluyó solicitando al Tribunal Supremo de Justicia, case el Auto de Vista Nº 570/2019 de 5 de agosto y deliberando en el fondo declare probada la excepción de pago e improbada la demanda, sea con expresa condenación en costas y costos.

Argumentos del Recurso de Casación de fs. 178 a 187, interpuesto por Valeria Soledad Mendieta Zacca:

En la forma:

Denunció que el Tribunal de apelación transgredió el parágrafo II del art. 115 de la CPE, así como los arts. 5 y 265-I del Código Procesal Civil (CPC-2013), al emitir un auto que carece de validez legal; por cuanto, no resolvió con la debida congruencia, motivación y fundamentación respecto a qué valor se le asigna a la prueba instrumental de cargo que cursa a fs. 1, como la cursante de fs. 12 a 19 y 110 a 112, que demuestran que se produjo un despido indirecto, no sólo por el impago de sueldos devengados; sino también, por existir hostigamiento y/o acoso laboral.

Agregó, además que el Tribunal de alzada, no indicó y menos refirió en qué medida el Juez de instancia no hubiere transgredido las disposiciones legales señaladas en el párrafo precedente, prescindiendo pronunciarse sobre la prueba instrumental de cargo y limitarse a señalar que no existió un despido indirecto sobre la base de consideraciones generales que no se ajustan al caso resuelto, inobservancia que conlleva la vulneración del debido proceso e incurre en una incongruencia omisiva, conforme a las SSCC Nos. 486/2010-R de 5 de julio y 2016/2010-R de 9 de noviembre, entre otras.

Concluyó, sobre este punto pidiendo anular obrados hasta fs. 165, disponiendo a su vez, que el Tribunal de alzada, sin espera de turno, emita un nuevo Auto de Vista, de conformidad a las normas y con la debida motivación y fundamentación.

En el fondo:

1. Refiere que el Tribunal de apelación vulneró el art. 13 de la Ley General del Trabajo (LGT), conexo con los arts. 2 del DS N° 1937, 2-III de la Resolución Ministerial (RM) N° 107 de 23 de febrero de 2010, e incluso, incurrió en omisión de valoración de hecho y derecho de la prueba instrumental de cargo que cursa a fs. 1; así como la cursante de fs. 12 a 19 y 110 a 112, demostrándose de manera contundente el despido indirecto, no sólo por el acoso y hostigamiento laboral, sino también, por el no pago de sueldos dentro del plazo previsto por las normas laborales; en consecuencia, el argumento esgrimido por el Juez de instancia y ratificado por el Tribunal de alzada, no es más que una falta de revisión prolija de la prueba instrumental de cargo, porque ésta no fue contrastada y contrapuesta con el resto de la prueba de cargo, incurriendo en omisión de valoración de hecho y derecho.

Agregó, que el Tribunal de apelación no aplicó las normas desde y conforme los arts. 46 y 48-IV de la CPE, ya que al haberse producido el despido indirecto corresponde el pago del desahucio; asimismo, señala que no se tomó en cuenta la SCP N° 232/2018-S3 de 20 de abril, que ilustra el acoso laboral.

2. Cuestionó errónea aplicación de lo regulado en el art. 46-II de la LGT e inobservancia de los arts. 154, 160, 182-i) del CPT, así como la transgresión de los arts. 41 y 55 de la LGT; por cuanto el Tribunal de alzada ratificó de manera errónea el razonamiento del Juez de instancia, al señalar que no correspondía el pago de horas extras por la naturaleza de las labores que realiza la empresa, sin considerar la prueba testifical que cursa de fs. 110 a 112; además, señala que el trabajo fue más allá de la jornada ordinaria para mujeres que es de 40 horas semanales; asimismo, indica que se obvió considerar lo regulado por el art. 2 de la Ley de 23 de noviembre de 1915 y art. 4 del DS de 30 de agosto de 1927, que refiere en qué casos excepcionales puede trabajarse más allá de la jornada ordinaria de trabajo.

3. Reclamó la transgresión del artículo único del DS N° 23474, conexo con los arts. 60 del DS N° 21060 y 59 del CPT, e incluso la línea jurisprudencial sentada en el Auto Supremo N° 113/2014 de 28 de mayo, respecto al bono de antigüedad al referir el Tribunal de alzada que el cálculo debe efectuarse sobre la base de un sueldo mínimo nacional conforme al art. 13 del DS N° 21137, aspecto que no corresponde, toda vez que lo correcto es que el cálculo se realice sobre la base de los tres salarios mínimos nacionales, conforme a la normativa señalada.

4. Aduce inobservancia e incumplimiento de los arts. 19 de la LGT, 1 de la Ley de 9 de noviembre de 1940; 64, 160 y 202 inc. c) del CPT, respecto al sueldo promedio indemnizable, al disponer el Tribunal de alzada la reliquidación sobre la base de Bs. 3.187.55 sin considerar el pago de horas extras que en derecho corresponde.

5.- Denunció que los jueces de instancia al momento de emitir la Sentencia por un lado, y el Auto de Vista, por otro lado, no han observado lo previsto por la Ley N° 1802 de 20 de noviembre de 2013, la RM N° 1373, y los arts. 59, 64 y 202-c) del CPT, con relación al pago en duodécimas del segundo aguinaldo “Esfuerzo por Bolivia” de la gestión 2018, más la multa de Ley, al no haber sido cancelado dentro del plazo previsto por norma.

6. Cuestionó que el Tribunal de alzada no se pronunció con la debida fundamentación y motivación respecto al pago de reintegro de sueldos demandados, en franca vulneración del parágrafo I del art. 265 del CPC-2013, máxime que únicamente señala que en la demanda no establece de qué forma se obtiene el monto de Bs 19.537.-

Asimismo, es necesario hacer constar que la demandante, al ejercer su derecho a contestar el recurso a fs. 188 y, pide se declare IMPROCEDENTE el recurso interpuesto por el recurrente.

Petitorio:

Solicitó al Tribunal Supremo de Justicia casar parcialmente el Auto de Vista Nº 570/2019 de 5 de agosto, en cuanto se refiere a la determinación asumida por el Tribunal de alzada de no condenar al demandado al pago del desahucio; horas extras trabajadas y no canceladas; cálculo incorrecto del bono de antigüedad, la no inclusión de los importes de horas extras dentro del sueldo promedio indemnizable y duodécimas del segundo aguinaldo “Esfuerzo por Bolivia” gestión 2018, más la multa de Ley al no condenar al demandado al pago del reintegro del salario mínimo nacional con más el duplo del saldo.

Contestación a los recursos:

Tanto la demandante como la empresa demandada contestaron a los recursos interpuestos, conforme los escritos de fs. 188 y 190 a 191, solicitando la actora que se declare improcedente el recurso de casación, al no cumplir lo dispuesto en los núms. 2 y 3 del parág. I del art. 274 del CPC-2013; y el representante de la empresa demandada contestó al recurso interpuesto por la actora, pidiendo que se declare infundado el recurso de casación, sea con expresa condenación en costas y costos.

Admisión:

Mediante Auto de 26 de septiembre de 2019 (fs. 198), la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia resolvió admitir los recursos de casación, de fs. 173 a 176 y de fs. 178 a 187, interpuestos por la demandada Empresa “Nova Moda” SRL, representada por Jorge Gabriel Ramos Colque, y la demandante Valeria Soledad Mendieta Zacca, por lo que se pasan a resolver:

III: FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Empresa “Nova Moda” SRL:

1.- En cuanto a la invocación que realiza el recurrente respecto a que no se debe incluir conceptos ajenos al salario promedio indemnizable; el art. 19 de la Ley General del Trabajo (LGT) dispone: "El cálculo de la indemnización se hará tomando en cuenta el término medio de los sueldos o salarios de los tres últimos meses”. Por su parte, el art. 1 de la Ley de 9 de noviembre de 1940, establece que a efectos de pago de indemnizaciones, desahucios, etc., se consolidan como sueldo único los sueldos básicos, las bonificaciones legales, las voluntarias y toda otra remuneración percibida. Finalmente, la primera parte del art. 11 del DS Nº 1592 de 19 de abril de 1949, señala que "El sueldo o salario indemnizable comprenderá el conjunto de dinero que perciba el trabajador incluyendo las comisiones y participaciones, así como los pagos por horas extraordinarias, trabajo nocturno y trabajo en días feriados, siempre que unos y otros revistan carácter de regularidad dada la naturaleza del trabajo de que se trate". (Subrayado añadido).

Bajo ese contexto normativo, se establece que el promedio salarial indemnizable está constituido por el término medio de los salarios efectivamente percibidos por el trabajador en los últimos tres meses; es decir, que el cálculo efectuado por el Tribunal de alzada, al determinar que en el caso de autos corresponde a Bs. 3.187,55 es correcto, pues ese es el monto que efectivamente percibía la trabajadora en los meses de enero, febrero y marzo de 2018, por lo que no se demuestra que fuera evidente la vulneración acusada, no siendo evidente que se hubiese incurrido en errónea valoración de los documentos de fs. 69 a 91, porque estos documentos no son los únicos que fueron tomados en cuenta para fijar el promedio salarial.

2.- Con relación al reclamo error de hecho en la valoración de la prueba sobre pago doble de retroactivos de las gestiones 2014 a 2017, señalando que el Tribunal de alzada transgredió los arts. 180 de la CPE (principio de verdad material) y 182 inc. g) del CPT; al respecto, el art. 180-I de la CPE prevé que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio procesal de verdad material, que es desarrollado por el art. 30 núm. 11 de la Ley N° 025, que establece que el principio de verdad material “Obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, en estricto cumplimiento con las garantías procesales”.

En ese contexto, corresponde establecer por el principio de verdad material, conforme se tiene anotado líneas arriba, la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales; por ello, ante el evidente error cometido en principio por el Juez de primera instancia, luego por el Tribunal de alzada, es correcto el reclamo sobre el pago doble de retroactivos en las gestiones 2014 a 2017, porque en el memorial de demanda la actora realizó su propio cálculo global de retroactivo de Bs. 2.424.-, conforme se evidencia en el punto 4 de dicho escrito de demanda; sin embargo, el Juez estableció el pago de Bs. 6.328.77 y el Tribunal de alzada estableció un monto Bs. 6.348.- que no corresponden; advirtiéndose que la demandante al solicitar el pago del retroactivo hizo un cálculo del incremento salarial correspondiente a los meses de enero a abril de las gestiones 2015 a 2017 y de enero a marzo 2018, y que no puede ser negado bajo ningún punto de vista, por lo que se presume que de mayo a diciembre de las gestiones 2015 a 2017, ya fueron cancelados de acuerdo al salario mínimo nacional en cada gestión, lo que no fue advertido por el Tribunal de apelación, que se limitó a consignar que en el año 2014 se le debe siete (7) meses de retroactivo, sin considerar que la actora ingresó a trabajar el 2 de junio de 2014 percibiendo el salario mínimo nacional establecido en el DS N° 1988 de 10 de mayo de 2014.

El año 2015 se debió cancelar el retroactivo correspondiente a los meses de enero a abril, tal como manda la R.M. 301/2015

El año 2016 correspondía cancelar retroactivo de enero a abril, conforme a la RM N° 444/16 de 13 de mayo.

El año 2017 correspondía cancelar el retroactivo de enero a abril, tal como estableció la RM N° 350/2017 de 4 de mayo.

Con relación a la gestión 2018, se debió cancelar retroactivo de los meses de enero a marzo, porque la desvinculación laboral de la trabajadora fue el 2 de abril de 2018.

Consecuentemente y advertido como se encuentra que el monto condenado en Sentencia no corresponde a la realidad fáctica, se abre la competencia del Tribunal Supremo para dar cumplimiento al art. 220-IV del CPC, aplicable en la materia con la permisión de la norma contenida en el art. 252 del CPT, conforme se desarrollará en la parte resolutiva del presente fallo.

3.- Sobre el error de hecho en la valoración de la prueba que cursa a fs. 85-86, sostenida por la parte recurrente, de acuerdo al principio de verdad material, se acreditarían el pago del bono de antigüedad de los meses de noviembre y diciembre de 2017, se evidencia que los jueces de instancia valoraron correctamente las documentales de fs. 85-86, conforme a la existencia objetiva, porque dichos documentos no son idóneos para acreditar el efectivo pago del bono de antigüedad; consiguientemente no se visualiza la vulneración referida al principio de verdad material, como acusa sin ningún sustento válido la parte recurrente.

4.- Con referencia a la excepción de pago, alegando vulneración del principio de verdad material, al momento de resolver la excepción de pago, no es evidente, pues de la liquidación de pago se desprende que se excluyeron Bs. 13.816.85, es decir, que el Tribunal de alzada, basándose en el trámite de la excepción opuesta de pago por la parte demandada, llegó a establecer la verdad material para emitir una resolución apegada a la justicia y equidad, fundamento del Derecho Laboral, pues no se cumplió con el presupuesto probatorio exigido por el art. 135 del CPT.

Sobre el recurso de casación interpuesto por Valeria Soledad Mendieta Zacca:

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DERECHO A PERCIBIR DUODÉCIMAS DE AGUINALDO/Todos los empleados y obreros que hubieren sobrepasado más de tres meses y un mes calendario respectivamente, así como los trabajadores que fueren retirados antes de cumplir el año calendario tienen el mismo derecho en proporción al tiempo de servicios prestados en la institución.

Datos del proceso

Demandante
Valeria Soledad Mendieta Zacca
Demandado
Empresa “Nova Moda” SRL
Proceso
Beneficios sociales y otros

Precedente

Autos Supremos Nº 243 de 19 de agosto de 2005 y 621 de 8 de octubre de 2013. Art. 3 del DS Nº 229 de 21 de diciembre de 1944.

Tribunal Supremo de Justicia10 de marzo de 2020AS/0142/2020Fuente oficial