Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 142/2021-RA
Sucre, 12 de abril de 2021
Expediente : Pando 1/2021
Parte Acusadora : Ministerio Público y el Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción
Parte Imputada : Vladimir Lazcano Barrancos
Delitos : Incumplimiento de Deberes y Supresión o Destrucción de Documentos
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 17 y 7 de diciembre de 2020, cursantes de fs. 1579 a 1583 vta. y 1586 a 1591, el Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción, a través de la Jefatura Departamental del Beni por intermedio de su representante legal Oscar Máximo Vargas Suarez (acusador particular) y Vladimir Lazcano Barrancos (acusado), interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista de 5 de noviembre de 2020, de fs. 1436 a 1446, pronunciado por la Sala Penal Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público e inter partes, por la presunta comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes y Supresión o Destrucción de Documentos, previstos y sancionados por los arts. 154 y 202 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL RECURSO DE CASACIÓN
Por Sentencia N° 59/2019 de 11 de julio (fs. 1237 a 1250 vta.), el Juzgado de Sentencia Penal Primero de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, falló declarando al acusado Vladimir Lazcano Barrancos, autor de los delitos de Incumplimiento de Deberes y Supresión o Destrucción de Documentos, previstos y sancionados por los arts. 154 y 202 CP, imponiéndole la pena de cuatro (4) años de reclusión, con costas, daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia.
Contra la mencionada Sentencia, el acusado Vladimir Lazcano Barrancos (fs. 1290 a 1302), formuló recurso de apelación restringida, que fue resuelto por Auto de Vista de 5 de noviembre de 2020 (fs. 1436 a 1446), dictado por la Sala Penal Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, que declaró: 1. Procedente el recurso con relación al delito de Supresión o Destrucción de Documentos, estableciendo la absolución del acusado conforme lo establecido en el art. 363 núm. 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP). 2. Improcedente con relación a los demás agravios invocados en el recurso de apelación restringida, en su mérito confirmó la sentencia recurrida y la condena impuesta, con relación al delito de Incumplimiento de Deberes.
Por diligencias de 30 de noviembre y 10 de diciembre de 2020 (fs. 1497 y 1575), los recurrentes fueron notificados con el referido Auto de Vista y su Complementario; y, el 8 de diciembre y 17 de diciembre del mismo año interpusieron los recursos de casación que son objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN.
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
II.1. Recurso de casación del Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción (acusador particular).
El recurrente refiere que el Auto de Vista impugnado de forma concluyente en el Punto IV (ANÁLISIS Y FUNDAMENTACIÓN CON RELACIÓN A LOS AGRAVIOS), específicamente en el Punto II referido a la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, habría procedido a realizar una revalorización de las pruebas, al señalar lo siguiente; “…de modo que resulta evidente que la producción de la prueba y las conclusiones a las que arriba el Juez al momento de establecer los hechos probados, son insuficientes para establecer la concurrencia de los elementos del tipo penal de Sustracción o Destrucción de Documentos en la conducta del acusado”; en tal situación, acusa que el Tribunal de alzada habría realizado un nuevo análisis y valoración de las pruebas producidas durante el desarrollo del juicio oral, sin considerar lo establecido en el art. 173 del CPP, siendo que la facultad de valorar la prueba introducida a juicio oral es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales de Sentencia, en resguardo y coherencia con los principios del juicio oral de inmediación, oralidad y contradicción, correspondiendo únicamente al tribunal de alzada ejercer la labor de control sobre la valoración realizada por el inferior; concluye, manifestando que el Tribunal ad quem al emitir el Auto de Vista recurrido, lo habría realizado sin observar la reglas del debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa y una debida fundamentación y motivación, vulneración de los principios de legalidad y seguridad jurídica inmersos en los art. 180-I de la Constitución Política del Estado (CPE), por consiguiente en un defecto absoluto no susceptible de convalidación al tenor del art. 169 núm. 3) del CPP, por vulneración de los arts. 124, 360, 370 núm. 1), 5 y 8) del CPP.
Al efecto cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 438 de 15 de octubre de 2005 y 504/2007 de 11 de octubre.
Bajo el epígrafe; errónea interpretación de la ley sustantiva penal y vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente del principio de legalidad, por inexistencia de argumentos contradictorios asumidos por el Tribunal de alzada, transcribiendo lo que cree pertinente del Punto IV (punto II) del Auto de Vista impugnado, acusa que se habría incurrido en una errónea interpretación del art. 202 del CP, debido a que en la conducta desplegada por el acusado se identificaría uno de los elementos objetivos del tipo penal, en el caso la acción de suprimir referida a la conducta que hace que desaparezca, cese, deje de hacer o de existir algo por la ocultación de lo verdadero, en el caso de autos la desaparición de 16 pruebas que no cursarían en el cuaderno FIS PAN 529; situación que en criterio del recurrente, atenta la objetividad jurídica del tipo penal establecido en el art. 202 del CP, cuando contradictoriamente el Tribunal de alzada declara improcedente el recurso del acusado en cuanto al delito de Incumplimiento de Deberes, estando demostrado el miso en base al análisis de todas las pruebas de cargo y erróneamente el Tribunal de alzada habría referido que no se subsumió su conducta al delito establecido en el art. 202 del CP, cuando dicha subsunción es la misma que la efectuada al delito de Incumplimiento de Deberes, debido a que en este último se requiere el elemento de dejar de hacer algo y en el caso del art. 202 del CP, estaría la ocultación de lo verdadero; por lo tanto, el Tribunal ad quem al emitir el Auto de Vista recurrido, lo habría realizado sin observar la reglas del debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa y una debida fundamentación y motivación, vulneración de los principios de legalidad y seguridad jurídica inmersos en los art. 180-I de la CPE, por consiguiente en un defecto absoluto no convalidable al tenor del art. 169 núm. 3) del CPP, por vulneración de los arts. 124, 360, 370 núm. 1), 5 y 8) del CPP.
Sobre el tema cita como precedentes contradictorios el Auto Supremo 120/2019-RRC de 7 de marzo y la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 0838/2015-S3 de 2 de septiembre.
II.2. Recurso de casación de Vladimir Lazcano Barrancos (acusado).
El recurrente observando la indebida fundamentación y motivación con relación a la inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva y adjetiva, haciendo referencia a aspectos de la Sentencia, manifiesta que el Auto de Vista impugnado y su Complementario, sobre el tema indica lo siguiente; “En lo relativo a la remisión e interpretación del art. 325 del CPP, en lo relativo a la remisión de prueba en el plazo de 24 horas, se ha sostenido el razonamiento en la SC 1755/2012 de 1 de octubre, la cual consta en la resolución y en el cual no se establece dicho plazo, y por otra parte, claramente se ha indicado que más allá de que no se habría realizado dicha remisión en las 24 horas, lo determinante y objetivo ha sido la no constancia de la remisión de las pruebas, tal cual se encuentra señalado en la resolución acorde a los deberes del cargo que en su momento desempeñaba” (sic), sobre el punto acusa la insuficiente motivación, al no haberse justificado las razones por la cuales se omite o abstiene de pronunciarse sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados en la apelación restringida referida a la inobservancia de la aplicación de la ley sustantiva (art. 370 núm. 1) del CPP), cuando lo que habría reclamado sería lo siguiente; que a partir del momento procesal (presentación del pliego acusatorio) se ingresaría a una etapa intermedia, correspondiendo la aplicación de lo establecido en el art. 325 y siguientes del CPP, actuado procesal que no habría sido realizado por el Juez Instructor Segundo en lo Penal, situación sobre el que el Tribunal de alzada no habría ingresado a analizar; asimismo, acusa que la resolución impugnada contendría una motivación arbitraria, debido a que sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas carente de todo sustento probatorio o jurídico, más cuando la Sentencia Constitucional utilizada por el Tribunal de alzada (SC 1755/2012 de 1° de octubre) no señalaría que era imperativo, que una vez presentado la acusación formal debió entregarse la prueba documental, por lo que en su criterio no existiría delito de Incumplimiento de Deberes.
Sobre el punto invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 394/2014 de 18 de agosto, 324/2012 de 12 de diciembre, 210/2015-RRC de 27 de marzo, 645/2016-RRC de 24 de agosto, 58/2012 de 30 de marzo, 384/2005 de 26 de septiembre, 308/2006 de 25 de agosto, 724/2004 de 26 de noviembre, 201/2015-RRC de 27 de marzo, 348/2018 de 18 de mayo, 254/2012 de 4 de septiembre, 316/2006 de 28 de agosto y 431 de 11 de octubre de 2006.
Bajo el epígrafe inobservancia de la fundamentación de la pena y refiriendo que su fundamentación se encontraría desarrollada en el recurso de apelación restringida, acusa que el Auto de Vista impugnado respecto a la aplicación de la pena no había dado una respuesta clara, limitándose a dar una respuesta subjetiva carente de motivación coherente; sobre el punto, haciendo una relación sobre la inobservancia de lo establecido en el art. 13 del CP, los fundamentos de la Sentencia y del recurso de apelación, acusa que no fue aplicado correctamente lo establecido en los arts. 37 y 38 del CP y el precedente contradictorio invocado en el recurso de apelación AS 038//2013-RRC de 18 de febrero, referida a las pautas de fijación de la pena, que ante ése cuestionamiento el Auto de Vista impugnado no habría respondido de manera oportuna y justa conforme a lo señalado en el art. 115-II de la CPE, por falta de respuesta adecuada y contradiciendo al precedente invocado, generando un defecto absoluto previsto en el art. 169 núm. 3 del CPP.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE
CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la LOJ, que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
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