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AS/0142/2022

Tribunal Supremo de Justicia
16 de marzo de 2022Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Beneficios sociales / Desahucio / Procede

La parte recurrente argumentó que el Auto de Vista recurrido al confirmar que corresponde el pago por concepto de desahucio con el argumento que los motivos de desvinculación son atribuibles al empleador, por la falta del pago del salario; no consideró, que no es factible prevenir el cierre de la Cl...

Proceso
Pago de beneficios sociales y derechos laborales
Sala
Social 1era
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 142

Sucre, 16 de marzo de 2022

Expediente: 01/2022-S

Demandante: Aurora Michel Flores

Demandado: Federación Sindical de Choferes de Chuquisaca

Proceso: Pago de beneficios sociales y derechos laborales

Departamento: Chuquisaca

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs. 564 a 566, interpuesto por Federación Sindical de Choferes de Chuquisaca, representada por Jhonny Armando Estrada Morales, contra el Auto de Vista N° 687/2021 de 11 de octubre, emitido por la Sala Social, Contenciosa, Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, de fs. 561 a 562; dentro del proceso de pago de beneficios sociales y derechos laborales, interpuesto por Aurora Michel Flores, contra la entidad recurrente; la contestación de fs. 569; el Auto Nº 796/2021 de 19 de noviembre, de fs. 571, que concedió el recurso; el Auto de 5 de enero de 2022, de fs. 576, que declaró admisible el recurso de casación; y todo lo que fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia.

La Juez Tercero de Trabajo y Seguridad Social y Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario, emitió la Sentencia N° 15/2021 de 29 de marzo, de fs. 532 a 535, declarando PROBADA en parte la demanda, sin costas; determinando que, la Federación Sindical de Choferes de Chuquisaca pague a favor de la actora, la suma de Bs. 67.026,01.- (Sesenta y siete mil veintiséis 01/100 Bolivianos), por concepto de indemnización, desahucio, sueldos devengados, vacaciones y aguinaldo por duodécimas más multa; más actualización y multa prevista en el art. 9 del Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1 de mayo de 2006.

La actora, por memorial de fs. 538, solicitó complementación y enmienda de la Sentencia N° 15/2021 de 29 de marzo, de fs. 532 a 535, que fue resuelta por Auto N° 201 de 22 de abril de 2021 de fs. 539, disponiendo la complementación y enmienda de la Sentencia de la siguiente forma “(...) BASE LEGAL Y CONCLUSIONES (...) En el presente proceso la parte actora afirma que trabajo en la Clinica San cristobal de la caja de Choferes desde el 01/03/2009 hasta el 31/07/2019 (...)”, manteniendo incólume en todo lo demás.

Auto de Vista.

En conocimiento de la Sentencia y auto de complementación y enmienda, ambas partes interpusieron recurso de apelación de fs. 545 a 547 y 550 a 551; que fue resuelto por el Auto de Vista N° 687/2021 de 11 de octubre, emitido por la Sala Social, Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, de fs. 561 a 562; que REVOCÓ parcialmente la Sentencia N° 15/2020 de fs. 532 a 535 y Auto complementario N° 201/2021 de fs. 539, disponiendo que, corresponde condenar al pago de costas y costos en primera instancia, conforme el art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT); sin costas en segunda instancia por la revocatoria parcial de la Sentencia apelada y la doble apelación.

II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

Recurso de casación.

Notificada con la determinación del Tribunal de alzada, la Federación Sindical de Choferes de Chuquisaca, representada por Jhonny Armando Estrada Morales, formuló recurso de casación en el fondo, señalando lo siguiente:

1.- Argumentó que, el Auto de Vista recurrido al confirmar que corresponde el pago por concepto de desahucio con el argumento que los motivos de desvinculación son atribuibles al empleador, por la falta del pago del salario; no consideró, que no es factible prevenir el cierre de la Clínica, que debido a que la Clínica solo atendía de manera exclusiva a los afiliados y que el alejamiento y desafiliación de los mismos genero el cierre de la Clínica, vulnerando el debido proceso conforme lo establecido en el art. 115-II de la Constitución Política del Estado (CPE), al no contener la debida motivación y valoración de la prueba, citó la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 009/2017 de 24 de marzo, haciendo referencia a la fuerza mayor como causal justificada de la extinción de la relación laboral.

2.- Refirió que, si bien el adeudo de salarios es evidente, no es sobre los 8 meses requerido por la actora y que, no solo se debió considerar los salarios devengados, sino también el alejamiento de los afiliados que eran los asegurados y el quebrantamiento del directorio que se encontraba compuesto por los referidos sindicatos que se desafiliaron ocasionando un motivo de fuerza mayor, conforme la SCP 1088/2015 S1 de 5 de noviembre, teniendo las mismas características de la ruptura laboral por fuerza mayor.

3.- Argumentó que, con referencia a la otorgación de vacación, el Tribunal de apelación no valoró la prueba de fs. 59 a 248, mediante la cual se demostró que la actora hizo uso de sus vacaciones, que solo le corresponde por duodécimas por la gestión 2019, vulnerando el debido proceso en relación a la valoración de la prueba.

4.- Señaló que no corresponde reconocer la condenación de costas y costos, de hacerlo se estaría actuando en contra de la institución que representa, sin considerar que la demanda fue declarara probada en parte, que no se le otorgó todas las pretensiones que solicitó la actora; por lo que, no se puede establecer que se ganó la demanda en su totalidad para que se tenga que aplicar el art. 204 del Código Procesal del Trabajo (CPT), vulnerando el debido proceso conforme lo establece el art. 115-II de la CPE, en su vertiente valoración de la prueba y falta de motivación.

Petitorio.

Solicitó, se case el Auto de Vista recurrido y delibrando en el fondo determine que no corresponde el pago por concepto de desahucio, vacaciones de la gestión 2018 y pago de costas y costos.

Contestación.

Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante Decreto de 4 de noviembre de 2021, de fs. 568; la entidad demandada, contestó a fs. 569, argumentando que, el Auto de Vista recurrido referente a la desvinculación laboral y el pago del desahucio fue resuelto con absoluta claridad, precisión, motivación y fundamentación; asimismo que, no es aplicable el instituto de “fuerza mayor”, en el entendido que las contingencias económicas eran previsibles con una correcta administración.

Alegó que, correctamente la Juez de primera instancia fundo su decisión ante la falta de salarios por 8 meses consecutivos, conforme el art. 53 de la Ley General del Trabajo (LGT).

Con relación al argumento que no se valoró la prueba para determinar si corresponde la vacación; al respecto, la entidad recurrente no identificó ningún elemento de prueba que demuestre que la actora hizo uso de su vacación.

Señaló que, al emitirse una Sentencia y Auto de Vista en contra de la entidad demandada, corresponde determinar el pago de costas procesales en primera instancia, conforme el art. 223-II del Código Procesal Civil (CPC-2013) aplicable por disposición del art. 252 del CPT.

finalmente, solicitó declare improcedente o en su caso infundado el recurso de casación, interpuesto por el recurrente, con costas y costos a la entidad recurrente.

Admisión del recurso de casación.

El Tribunal de apelación, por Auto N° 796/2021 de 19 de noviembre, de fs. 571, concedió el recurso de casación de fs. 564 a 566, interpuesto por la Federación Sindical de Choferes de Chuquisaca, representada por Jhonny Armando Estrada Morales; y cumpliendo con en el art. 277 del Código Procesal Civil (CPC-2013), aplicable en la materia, de conformidad al art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT), este Tribunal, emitió el Auto de 5 de enero de 2022 de fs. 576, admitiendo el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada; que se pasa a resolver:

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

Doctrina aplicable al caso:

Conforme al contenido de los reclamos efectuados en el recurso de casación, corresponde efectuar previamente algunas consideraciones necesarias:

Sobre la fundamentación y motivación, al resolver los recursos de apelación.

El art. 265-I del CPC-2013, aplicable en la materia de conformidad al art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT), establece: “El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación”, determinando claramente que, el Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación debe ceñirse a lo objetado en el recurso de apelación, no pudiendo disponer cuestiones que no han sido pedidas, como tampoco omitir el análisis y resolución de ningún agravio expuesto en el recurso; además, de contener la resolución que se emita una debida motivación y fundamentación, respecto de la posición asumida; más aún, si el Tribunal de segunda instancia constituye un Juez colegiado de conocimiento y no así de puro derecho, teniendo la potestad y obligación de analizar y resolver todos los agravios expuestos en los recursos de alzada, sin discriminación alguna, apreciando y considerando el conjunto de la prueba acumulada al proceso, no pudiendo soslayar esta responsabilidad en la resolución de la causa.

La motivación de las resoluciones judiciales constituye un deber jurídico, consagrado constitucionalmente como uno de los elementos del debido proceso, que se convierte en una garantía de legalidad procesal, para proteger la libertad, la seguridad jurídica, la racionalidad y fundamentación de las resoluciones judiciales o administrativas; la motivación debe permitir vislumbrar con claridad, las razones de decisión por las que se confirma o se modifica un fallo de instancia; resolviendo todos los agravios expuestos en la apelación o impugnación, con los principios de congruencia, pertinencia y exhaustividad.

Motivación que debe contener toda determinación judicial, conforme ha establecido este Tribunal, en anteriores Autos Supremos: Nº 867 de 3 de marzo de 2015 (Sala Social Primera), así como en el Nº 245 de 27 de agosto de 2015 (Sala Social Segunda), entre otros, al respecto señalaron: “…la debida y suficiente fundamentación de los fallos que supone exponer no sólo el razonamiento, sino respaldar el mismo con las normas jurídicas tanto sustantivas como adjetivas que sean aplicables al caso por resolverse, implica la obligación para que el juzgador absuelva todos los reclamos sometidos a su consideración, de modo tal que le permita al impetrante, en este caso, al recurrente, impugnar la decisión en esos puntos, pues privarle de ellos vulnera el derecho al debido proceso y con ello a la defensa, consagrados y protegidos por los arts. 115 y 119 de la Constitución Política del Estado”; quedando claro que los Tribunales de alzada, al conocer un recurso de apelación deben dar cumplimento al art. 265-I del CPC-2013, fundamentado y motivando sus resoluciones, labor que debe plasmarse en la resolución precisa de todos y cada uno de los puntos expuestos, con argumentos específicos, que tengan como efecto otorgar seguridad jurídica a las partes.

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Máxima

DESPIDO INJUSTIFICADO/ Corresponde el pago de desahucio a la trabajadora o al trabajador que sea retirado intempestivamente; ante esta argumentación fáctica, lo que corresponde a la parte demandada es desvirtuar con prueba objetiva que ello no es evidente, es decir que no fue despedido en forma intempestiva.

Datos del proceso

Demandante
Aurora Michel Flores
Demandado
Federación Sindical de Choferes de Chuquisaca
Proceso
Pago de beneficios sociales y derechos laborales
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Artículo 3 del Decreto Supremo 110 de 1 de mayo de 2009.

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