Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 142/2023
Fecha: 13 de febrero de 2023
Expediente: LP-3-23-S.
Partes: Ramiro Pablo Cárdenas Céspedes en representación de Teresa Rueda Álvarez c/ María Teresa Balboa Conde.
Proceso: Usucapión decenal o extraordinaria.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 776 a 782 vta. interpuesto por Ramiro Pablo Cárdenas Céspedes en representación de Teresa Rueda Álvarez, contra el Auto de Vista N° SO-370/2022 de 17 de agosto de 2022 de fs. 767 a 774, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria, seguido por la recurrente contra María Teresa Balboa Conde; la contestación de fs. 787 a 791, el Auto de concesión de 17 de noviembre de 2022 a fs. 792; el Auto Supremo de Admisión Nº 20/2023-RA de 09 de enero de fs. 798 a 799 vta.; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Ramiro Pablo Cárdenas Céspedes en representación de Teresa Rueda Álvarez, por memorial de fs. 30 a 34 vta., subsanado por escrito de fs. 42 a 45, promovió proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria, contra María Teresa Balboa Conde; quien una vez citada, por escrito de fs. 179 a 184 vta., subsanado de fs. 194 a 201, respondió a la demanda de manera negativa y reconvino por reivindicación.
Con esos antecedentes, y tramitado el proceso, el Juez Público Civil y Comercial 10º de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia N° 321/2021 de 12 de agosto, de fs. 707 a 718 vta., y el Auto de aclaración y enmienda de 24 de febrero de 2022 a fs. 728, que declaró IMPROBADA la demanda principal, por no haberse demostrado la prescripción adquisitiva extraordinaria y ser improponible; PROBADA la acción reconvencional de reivindicación más pago de daños y perjuicios, ordenó la restitución dentro del tercer día de ejecutoriado el fallo por parte de Teresa Rueda Álvarez de dos habitaciones y una cocina que ocupa en el interior del inmueble; y, PROBADA EN PARTE la pretensión de daños y perjuicios y condena a la parte demandante a cancelar un daño económico en la suma de Bs. 500, en razón de un mes por la ocupación de los ambientes a ser reivindicados a partir de la citación con la acción reconvencional.
2. Resolución de primera instancia que, al ser recurrida en apelación por Teresa Rueda Álvarez, representada por Ramiro Pablo Cárdenas Céspedes mediante memorial de fs. 255 a 260, dio lugar a que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitia el Auto de Vista N° SO-370/2022 de 17 de agosto, visible de fs. 767 a 774, que CONFIRMÓ la Resolución N° 321/2021 de 12 de agosto, y auto de aclaración y complementación a fs. 728. Con costas y costos al apelante.
Determinación que fue asumida en virtud de los siguientes fundamentos:
En respuesta de los argumentos descritos en los numerales 1, 5, 6, 7 y 8 del contenido de la impugnación; de la revisión de antecedentes el Tribunal de alzada, estableció que la objeción a la documentación, la demanda incidental de falsedad material, ideológica y nulidad de documentos presentado por el recurrente, la autoridad judicial dio por respondida a la reconvención, pero no admitió la demanda incidental; en audiencia preliminar, el Juez en etapa de saneamiento dio la palabra a la parte demandante para que haga conocer si tiene alguna excepción o incidente pendiente a ser resuelta, el mismo respondió que no presentó ninguna excepción y ningún incidente, desestimando cualquier reclamo sobre aspectos procesales, concluyendo esta etapa saneada procesalmente, mismo que ya se encuentra ejecutoriada, y cualquier reclamo de las alegaciones expuestas por la recurrente precluyeron; en consecuencia, no pueden ser atendidas deviniendo los agravios en improcedentes.
En lo atinente a lo reclamado en los numerales 2, 4 y 9 del contenido de la impugnación; sobre la falta de valoración de la certificación de la Presidenta de la junta de vecinos “Cristo Rey Alto”, zona Sopocachi, Distrito N° 3 - Cotahuma, se tiene que no acredita que la actora hubiera poseído el bien a título de propietaria, o conocida como tal, refiere que la recurrente vive más de 50 años de forma pacífica y continuada, pero no señala en qué condiciones ocupó ese inmueble, por lo que dicho documento no asevera que haya ejercido un acto de intención de tener un derecho de propiedad; referente a la prueba documental de pago de impuestos, y servicios básicos, no acreditan la posesión alegada, siendo que la autoridad judicial emitió su pronunciamiento tomando como prueba decisiva la inspección ocular y el comportamiento y/o posesión demostrada por la parte demandante, por lo que no vio vulneración a los derechos de la recurrente.
Por último, en cuanto a la respuesta del numeral 10 de la impugnación, establece que del examen de la Sentencia N° 321/2021, se tiene que la misma cumple con los estándares de argumentación, la autoridad judicial, razonó respecto a la motivación y fundamentación de la sentencia, pues como se observa claramente explicó que la demandante de usucapión, no ocupa ni posee exclusivamente el lote de terreno de una superficie de 381.02 m2, ubicado en la calle José Reseguin N° 2175, zona Sopocachi, ya que solo ocupa dos habitaciones y una cocina, existiendo co-ocupación con la anticresista Guillermina Loza Morales y su hijo, concurriendo de esta manera la falta del corpus possessionis y el animus possidendi, argumento que el juzgador toma en cuenta a toda la comunidad de la prueba.
3. Resolucion de segunda instancia recurrida en casación por de Teresa Rueda Álvarez representada por Ramiro Pablo Cárdenas Céspedes según escrito de fs. 776 a 782 vta., el cual es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
Del medio de impugnación objeto de la presente resolución, se observa que la recurrente, alegó como agravios los siguientes extremos:
1. La posesión sostenida y demostrada no ha sido clandestina o tolerada, porque señala haber probado el abandono y negligencia de la parte demandada, comprendiendo que no por tratarse de una nueva propietaria, hubiese carecido de responsabilidad con respecto de la omisión de su vendedora, la omisa titular continuó con el acto de disposición, sobre quien recaen también los efectos extintivos de la prescripción, por lo que, no se ha interrumpido la prescripción adquisitiva en ningún momento.
2. Si bien la recurrente ofreció informe treintañal, oficios al custodio de los libros de las Notarías N° 028 y 078, Dirección de Recaudaciones y pronunciamiento de la Junta de Vecinos de la zona de Alto Sopocachi “Cristo Rey”, Dirección de Administración Territorial Catastral, Impuestos Nacionales y de la Gobernación del Departamento de La Paz, que no mereció adecuada valoración para corroborar la usucapión decenal, eludiendo un hecho incontrovertible por el cual se demostró su posesión de buena fe, continua, ininterrumpida, pública y pacífica en la calle José Reseguin N° 2175 de la Zona Sopocachi.
3. El Auto de Vista destacó más en su extensión que en sindéresis y contenido, omitiendo aplicar correctamente la carga señalada por el art. 265.I del Código Procesal Civil, si bien el Tribunal de alzada responde de forma dispersa los numerales 1, 5, 6, 7 y 8, señala que el recurrente no hubiese presentado reparo u objeción al incidente de falsedad suscitado, dando entender que hubiera renunciado a la fundamentación del incidente de falsedad material, ideológica y nulidad de documentos presentados a tiempo de formular respuesta a la demanda reconvencional, siendo esta prueba presentada ex profeso con la intensión de obstaculizar la posesión y lícita pretensión prescriptiva, lo cual en modo alguno enerva el hecho de haber poseído el inmueble por más de cincuenta años, por lo que bajo el principio de venite ad fatum iura novit curia, correspondía al Juez y a la instancia de apelación, ponderar el poder de la verdad.
4. Señaló, que demostró que el Testimonio Nº 2118/2006 de fecha 04 de octubre de 2006, correspondiente a una compraventa del lote de terreno, suscrito entre Alicia Sarmiento de Munguia a Norah Garfias de Sarmiento, develó una irregularidad que supera el ritual y la solemnidad del proceso, remontando duda en cuanto a su invalidez, porque el Notario de Fe Pública informó que el contenido de la conclusión no concuerda con la conclusión de la matriz notarial que cursa en archivos del ex Notario José Lisandro Herrera Goytia; demostrando una irregularidad insubsanable y una causal de invalidación al no contar en su matriz notarial con las huellas digitales ni firmas de aquel negocio en cuestión, lo cual, no podía ser soslayado por el Tribunal de alzada, en previsión del principio de primacía de verdad material y adquisición, conforme señala el art. 265.II del Código Procesal Civil.
5. Refirió, que la Certificación de la junta de vecinos de la zona “Cristo Rey” de Alto Sopocachi, Distrito N° 3 – Cotahuma, certificó que la señora María Teresa Balboa Conde no es vecina de la zona, y dieron fe de que la señora Teresa Rueda Álvarez, es vecina, que nunca tuvo problemas con los vecinos y que vive por más de cincuenta años, aspectos que para el Tribunal de alzada no tiene relevancia, al concluir que no acreditó que la actora hubiera poseído el bien a título de propietaria o es conocida como propietaria, no señalando en qué condiciones ocupa el inmueble, refirió que examinado este elemento de juicio para hallarle sentido a la convicción arribada por el Ad quem, concluyó que el Auto de Vista seguramente esperaba que la junta de vecinos certifique que la recurrente era ipso facto la propietaria del inmueble, lo cual representaría una declaración de derechos en el marco del art. 1296 Código Civil; por lo que, los directivos de la junta de vecinal no podrían dar fe de un aspecto registral reservado únicamente a los funcionarios públicos.
6. El Tribunal de alzada manifestó que la recurrente no se hallaba en posesión del lote de terreno, según certificación de la Junta de vecinos de la zona Cristo Rey, aunque dicho documento dio fe de que vive en aquel domicilio, en forma pacífica e ininterrumpida; por lo que, el criterio de la Sala es restrictivo y forzado, apartado del contexto global de su contenido y sentido real, porque ha demostrado posesión real sobre el inmueble.
7. La recurrente señala que el Auto de Vista no ha tomado en cuenta que su posesión se halla respaldada por el cumplimiento de cargas administrativas e impositivas, suscrito a nombre de terceros, pero que corresponden al inmueble que posee por más de medio siglo, haciéndose responsable de los pagos, conservación y mejoras, haciéndola su vivienda como dueña y titular, pues pretender que Impuestos Nacionales, las empresas de electricidad, agua, telefonía y otros, permitan el cambio de nombre de manera fácil no es posible; sin embargo, efectuó los pagos para mostrar el animus y corpus por ser beneficiaria de tales servicios, razonamientos considerados idóneos por trascender lo meramente legal, alcanzando connotación social que goza de mayor interés jurídico que lo meramente formal o registral.
8. Los Vocales signatarios del fallo aluden la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 235/2015-S1 de 26 de febrero, cuyas directrices en cuanto a la estructura y fundamentación del fallo, no ayudan a solventar su posesión de rechazo a su agravio, porque contrariamente a sus conclusiones en sentido de haber cumplido la Sentencia con los estándares de argumentación, el Juez de primera instancia, no ha razonado en cuanto a la motivación y la fundamentación de la misma, porque contrariamente a lo sostenido en Sentencia y Auto de Vista, ocupó exclusivamente el lote de terreno. La Sala justifica aquel desacierto al decir que solo ocuparía dos habitaciones y una cocina, existiendo co-ocupación con una anticresista y su hijo, manifestando que carecería de corpus posesionis animus possidendi, no correspondía acoger su pretensión.
9. El Auto de Vista sintetizó en su primera parte el elenco de agravios formulados contra la Sentencia, el mismo careció de la debida exhaustividad y pertinencia para abordar todos los reclamos, viciando el fallo de Vista por incumplimiento del art. 265.I del Código Procesal Civil, al no haber precisado y referido en su análisis los catorce puntos ampliamente desarrollados en alzada, refiriéndose únicamente a la preclusión de mi derecho a fundamentar un incidente.
De la Respuesta al recurso de casación.
Con relación al incidente de supuesta falsedad de las Escrituras Públicas N° 2118/2006, 836/2007, 937/2007 y folios reales, el abogado y apoderado de la demandante no presentó ninguna excepción ni incidente, ratificado por el Juez de primera instancia, que el apoderado desestimó cualquier reclamo sobre aspectos procesales, dejando constancia y ahora en el recurso de casación pretende que se atienda un acto procesal que por el principio de preclusión no debe ser atendido en casación, estableciéndose la impertinencia de este extremo por ser ajeno al objeto del proceso.
La certificación de la junta de vecinos “Cristo Rey”, en ninguna parte expresa en qué condiciones Teresa Rueda Álvarez vive en el inmueble de mi propiedad ni tampoco se establece que haya ejercido el acto de intención de tener un derecho de propiedad, pues este medio probatorio no es conducente para probar como si fuera prueba esencial y decisiva que ha estado en posesión por más de 50 años y además la competencia de las juntas vecinales que son entidades sociales y no públicas, por su finalidad no pueden certificar sobre hechos relativos al derecho de propiedad o a las formas de adquisición del derecho de propiedad.
Al ponderar el certificado de la junta de vecinos, establecieron la inconducencia de este medio probatorio, toda vez que este documento no acredita que la demandante hubiera poseído el inmueble a título de propietaria y tampoco que haya ejercido a posesión con intensión de tener un derecho de propiedad sobre el inmueble, puesto que en audiencia de inspección judicial, el A quo tomó convicción que la demandante, solo está detentando dos habitaciones y una cocina, la anticresista Guillermina Loza Morales, ocupa dos habitaciones, cocina y depósito y su persona una habitación, depósito y garaje, enervando la certificación de la junta vecinos.
Sobre la prueba documental, pago de impuestos y servicios básicos, el Auto de Vista ha razonado y señaló que no acreditó posesión alguna sobre el inmueble, no existiendo vulneración alguna en cuanto a su valoración, puesto que estos documentos son inconducentes al objeto del proceso de usucapión, por cuanto, el hecho de que haya pagado algunos meses de servicios básicos, no le hace poseedora y menos propietaria. Además, son 6 años de supuestos pagos de servicios básicos, sin alcanzar el tiempo de 10 años de posesión como propietaria para usucapir, pues no basta el pago de servicios, para acreditar posesión, ya que como hecho existen otros medios de prueba pertinentes para probar posesión con ánimo de comportarse como propietario de un inmueble, circunstancias que no se cumplieron en el presente caso, más aun si la demandante en su pretensión ha confesado que ingresó al inmueble por encargo de su cuñada, Alicia Sarmiento de Munguia, confesión que constituye toda la mala intención de pretender apoderarse de un inmueble detentando dos habitaciones y una cocina a título de encargada.
En el caso se probó la calidad de detentadora por parte de la demandante cuando en la demanda afirmó que entró en posesión del lote de terreno en calidad de cuñada y dejándola a cargó el inmueble, siendo que los documentos de fs. 165, 166 y 169 serían fraudulentos, son impertinentes al objeto porque no está en litigio la validez o invalidez de dichos documentos que ratifican que la transferencia que hizo en su momento.
En cuanto a este recurso híbrido, no cumple con lo dispuesto en el art. 274.I num. 3 del Código Procesal Civil, porque no explica cuál sería el fundamento de las normas esenciales que haría nulo algún acto y hace hibrido cuando se refiere el elenco de afirmaciones hechas anteriormente para sostener alegremente que los actos serian nulos, no indica cuál o cuáles.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la usucapión decenal
El Tribunal Supremo de Justicia, en el Auto Supremo Nº 986/2015 de 28 de octubre, que al respecto señaló: “ …el art. 110 del CC., de manera general refiere: “ la Propiedad se adquiere por ocupación, por accesión, por usucapión…” asimismo en cuanto al tema de la usucapión el art. 138 del mismo cuerpo Sustantivo Civil refiere: “ La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por solo la posesión continuada durante diez años.” acudiendo a la doctrina podemos citar a Carlos Morales Guillen, quien en su obra Código Civil, Comentado y Concordado en cuanto al tema de la usucapión refiere: “La usucapión es la prescripción adquisitiva del régimen anterior, o modo de adquirir la propiedad de una cosa por la posesión de la misma, durante un tiempo prolongado.” De todo lo referido se puede advertir que el elemento esencial en este tipo de acción es la posesión, criterio que se encuentra en consonancia con el aforismo "sine possesione usucapio contingere non potest" el cual significa "sin la posesión no puede tener lugar usucapión alguna", el art. 87 del citado Código, señala que la posesión consiste en el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad, empero, a través de la doctrina y la jurisprudencia se ha establecido que para la procedencia de la posesión es necesario entre otros la existencia de dos elementos constitutivos, uno objetivo, el otro subjetivo: a) el corpus possessionis, es decir, el poder de hecho del sujeto sobre la cosa, el elemento material de la posesión, b) el ánimus possidendi o intención de actuar por su propia cuenta o de alegar para sí un derecho real sobre la cosa”.
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