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TSJ

AS/0142/2024

Tribunal Supremo de Justicia
13 de junio de 2024PlenaMag. Edwin Aguayo Arando
Proceso
Recurso de casación.
Sala
Plena
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PLENA

AUTO SUPREMO Nº : 142/2024-RA.

EXPEDIENTE Nº : 12/2024 RC.

PROCESO : Recurso de casación.

DEMANDANTE : Empresa “CONSTRUCCIONES VIALES E

HIDRÁULICAS S.A.” (CONVISA).

DEMANDADO : Ministerio de Obras Públicas, Servicios

y Vivienda (MOPSV).

MAGISTRADO RELATOR : Edwin Aguayo Arando.

FECHA : 13 de junio de 2024

VISTOS: El recurso de casación de fs. 1289 a 1330, interpuesto por la Empresa “CONSTRUCCIONES VIALES E HIDRÁULICAS S.A.” (CONVISA), representada legalmente por Elena Ortiz Bustillos, contra la Sentencia 253 de 25 de septiembre de 2023, emitida por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia de fs. 1265 a 1278, dentro del proceso contencioso promovido por la Empresa CONVISA ahora recurrente, contra el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda (MOPSV); el memorial de respuesta al recurso de casación de fs. 1349 a 1359; el Auto de 11 de enero de 2024 que concedió el recurso (fs. 1360); los antecedentes del proceso; el Informe del Magistrado Tramitador Edwin Aguayo Arando y todo lo que ver convino:

CONSIDERANDO I:

El Código de Procedimiento Civil de 6 de agosto de 1975 (CPC-1975), elevado a rango de Ley N° 1760 de 28 de octubre de 1997, se aplica en materia contenciosa a falta de una normativa especial, de conformidad con el art. 4 de la Ley N° 620 de 31 de diciembre de 2014, que indica: “(PROCEDIMIENTO) Para la tramitación de los procesos contenciosos y contenciosos administrativos, se aplicarán los arts. 775 al 781 del Código de Procedimiento Civil, hasta que sean regulados por Ley como jurisdicción especializada, conforme establece la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439 de 19 de noviembre de 2013 (Código Procesal Civil)”.

Al presente, estando en plena vigencia el Código Procesal Civil (CPC-2013), que establece en su Disposición Segunda la abrogatoria del citado CPC-1975, determina en su Disposición Transitoria Sexta, que: “(PROCESOS EN SEGUNDA INSTANCIA Y CASACIÓN) Al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en los procesos en trámite en segunda instancia y casación, se aplicará lo dispuesto en el presente Código”, corresponde aplicar al caso de autos dicha normativa; por lo que, en observancia del art. 274 en relación al 277.I del CPC-2013, en relación al art. 5.I num. 1) de la Ley N° 620, debe efectuarse el examen de admisibilidad del recurso presentado.

CONSIDERANDO II:

ANÁLISIS DE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD.

1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que la parte demandante ahora recurrente fue notificada con la Sentencia impugnada el 29 de noviembre de 2023 (fs. 1279), interponiendo su recurso de casación el 13 de diciembre del mismo año; es decir, dentro del plazo de los diez días hábiles que le otorga el art. 273 con relación al art. 90.II del CPC-2013; en consecuencia, se encuentra cumplido el requisito temporal exigido por el art. 273 de la antes citada norma adjetiva, corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.

2. Verificación de los requisitos de contenido.

- La parte recurrente identificó la resolución recurrida, al señalar como resolución impugnada la Sentencia 253 de 25 de septiembre de 2023, emitida por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia de fs. 1265 a 1278, dando cumplimiento al art. 274.I num. 2) del CPC-2013.

- De la revisión al recurso de casación contenido en el memorial de fs. 1289 a 1330, se evidencia que los agravios fueron presentados en el fondo, por errónea e indebida aplicación de la ley, bajo la siguiente descripción:

En cuanto al fondo:

Acusa que, el Tribunal a quo al emitir la Sentencia 253 de 25 de septiembre, violó lo determinado en los arts. 108 núm. 1), 235 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE), en relación al principio de verdad material respecto a las pruebas de cargo aportadas en la acción contenciosa, traducido en los siguientes puntos:

1. Existe error de derecho en la apreciación en las pruebas, debido a que en la Sentencia erróneamente se modificó el alcance de las obligaciones de CONVISA, al afirmar que incluían las 109 carpetas, cuando conforme los antecedentes administrativos sólo existía la responsabilidad para la atención de tres carpetas, conforme fue delimitado y aclarado en el Acta de Reunión de Aclaración N° 01/2016, MOPSV/VMT/SGTTFL/X N° 01/2016, prueba que fue erróneamente apreciada; de igual forma se aplicó, para el punto 5, como similar o igual causal, si bien el pago inicialmente ara responsabilidad del Contratista, esto no implicaba que la elaboración de las 106 carpetas ya aprobadas a CAMC también era obligación de CONVISA.

2. Para el punto 6, sobre el retraso en el porcentaje avanzado, se incurrió en aplicación indebida del art. 519 del Código Civil (CC) con relación al art. 47 de la Ley Nº 1178, siendo que el retraso en el avance se debió a causales atribuibles a la entidad Contratante, por falta de liberación del derecho de vías de las 106 carpetas.

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Datos del proceso

Demandante
Empresa “CONSTRUCCIONES VIALES E
Demandado
Ministerio de Obras Públicas, Servicios
Proceso
Recurso de casación.
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando
Tribunal Supremo de Justicia13 de junio de 2024AS/0142/2024Fuente oficial