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TSJ

AS/0142/2026-A

Tribunal Supremo de Justicia
14 de abril de 2026Sala PenalMag. Norma Velasco Mosquera
Proceso
Incumplimiento de deberes
Sala
Sala Penal
Año
2026

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Texto del fallo

A A TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA PENAL AUTO SUPREMO N 0142/2026-A Sucre, 9 de marzo de 2026 ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD Proceso :La Paz 139/2025 Parte acusadora : Caja Nacional de Salud (CNS) y Ministerio Público Parte acusada : Gustavo David Lanza Ramos Delito : Peculado, art. 142 del Código Penal (CP) , s l. VISTOS: Por memorial de casación presentado el 20 de agosto de 2024, cursante a fs. 664 y vta., Gustavo David Lanza Ramos, impugna el Auto de Vista 481/2023 de 20 de diciembre, de fs. 656 a 660 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal que sigue en su contra la CNS y el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Peculado, previsto y sancionado por el art.

142 del CP. Il. ANTECEDENTES 1.1. Sentencia Por Sentencia 48/2021 de 9 de noviembre, de fs. 611 a 616, el Juzgado de Sentencia Penal Octavo del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en aplicación del principio ¡ura novit curia (el juez conoce el derecho), declaró a Gustavo David Lanza Ramos, autor de la , comisión del delito de Incumplimiento de Deberes, previsto y sancionado por el art. 154 del CP, imponiendo la pena de seis meses de reclusión a cumplir en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, más el pago de costas, así como daños y perjuicios que se hubiera causado a la víctima.

l.2. Apelación restringida y Auto de Vista Contra la referida Sentencia, la parte recurrente formuló el recurso de apelación restringida de fs. 621 a 623 vta., resuelto por Auto de Vista 481/2023 de 20 de diciembre, de fs. 656 a 660 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró inadmisible el recurso interpuesto, confirmando la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN El recurrente denuncia, por una parte, la extemporaneidad en la tramitación del Auto de Vista atribuida a una dilación injustificada del Tribunal de Alzada, señalando que la Sentencia emitida en la causa se le impuso una pena de seis meses que fenecía el 9 de mayo de 2022, mientras que obrados fueron remitidos a la Sala Penal Tercera el 26 de abril de 2022, devueltos para subsanar observaciones y nuevamente remitidos recién el 14 de marzo de 2023, cuando la pena ya se encontraba cumplida, lo que a su criterio vulneraría el derecho al plazo razonable, al debido proceso y a la impugnación efectiva, generando la pérdida de objeto del recurso; y, por otra, acusa irregularidades en el sorteo del Vocal Relator, indicando que éste se habría realizado sobre la base de memoriales ajenos al proceso, espeaéicamente uno correspondiente a un trámite distinto seguido por Timotea - Tupa Mamani, pero con el mismo NUREJ 201322569, considerado mediante providencia de 28 de noviembre de 2023 y que dio lugar al sorteo manual de 8 de diciembre de 2023, lo que según afirma configuraría un vicio de nulidad absoluto por afectación a la legalidad, seguridad jurídica, debido proceso y correcta conformación del Tribunal de Alzada.

1V. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL IV.1. Del derecho a la impugnación multinivel Previo a referirnos sobre el recurso de casación y su admisibilidad, incumbe manifestar que, el derecho a recurrir resulta una facultad inherente al ser humano, consagrado y reconocido en el Sistema Universal e Interamericano de Derechos Humanos, Constitución Política del Estado (CPE), y ley ordinaria; en ese, sentido conforme lo establecido en los arts.

18 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH), 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH), 8.2.h y 25 de la Convención - Americana de Derechos Humanos (CADH), se reconoce el derecho que tiene toda persona a un recurso sencillo, rápido y efectivo para hacer valer sus derechos ante jueces y tribunales competentes.

Bajo ese marco normativo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), dentro del caso Herrera Ulloa contra Costa Rica, Sentencia de 2 de julio de 2004, sostuvo que:

La Corte considera que el derecha de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona (el resaltado es añadido). -

O A AA Del mismo modo, en el caso Barreto Leiva contra Venezuela, Sentencia de 17 de noviembre de 2009, la Corte IDH, estableció de forma categórica que:

... el derecho de impugnar el fallo busca proteger el derecho de defensa, en la medida en que otorga la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión adoptada en un procedimiento viciado y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses del justiciable las negrillas son nuestras).

En el ámbito nacional, la Norma Suprema mediante el art. 180.11, garantiza la impugnación como un principio en los procesos judiciales, y el art. 394 del Código de Procedimiento Penal (CPP), consagra el derecho a recurrir, señalando que: Las resoluciones judiciales serán recurribles en los casos expresamente establecidos por este Código. El derecho de recurrir corresponderá a quien le sea expresamente permitido por ley, incluida la víctima, aunque no se hubiere constituido en querellante.

Por su parte, el Auto Supremo (AS) 013/2013-RRC de 6 de febrero, respecto del derecho a recurrir precisó que el mismo:

(...) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantia fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia (el resaltado es propio).

De lo descrito, es posible establecer que la impugnación se constituye en derecho y principio consagrado en el Bloque de constitucionalidad integrado por los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos y Normas de Derecho Comunitario ratificados por el país conforme el art. 410.11 de la CPE, y se encuentra reconocido y garantizado ampliamente por la Corte IDH y las instancias que imparten justicia en el ámbito nacional.

1V.2. Del recurso de casación y presupuestos En referencia al derecho a recurrir, claramente establecido en líneas precedentes, incumbe remitirnos al recurso de casación como un mecanismo de impugnación en el ámbito penal, el art. 416 del CPP, preceptúa que, este recurso procede para impugnar Autos de Vista emitidos, por los ahora denominados, Tribunales Departamentales de Justicia (antes Cortes Superiores de Justicia), que contravengan otros precedentes dictados por las Salas Penales de dichos Tribunales o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Por su parte, el art. 417 del mismo cuerpo procesal legal, establece los requisitos que deben observarse para su interposición: el primero, relacionado al carácter temporal que exige su presentación dentro de los cinco días hábiles siguientes ala notificación con el Auto de Vista impugnado o, en su caso, con el Auto de Complementación, ante la Sala que pronunció la

resolución objetada; y, el segundo concerniente al deber de invocar el precedente contradictorio al momento de la interposición del recurso de apelación restringida; en tal sentido, conforme a las citadas normas, la simple mención y cita de dicho precedente resulta insuficiente, recayendo en el recurrente la carga procesal de explicitar, con claridad y precisión, la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado.

Bajo ese entender, el recurrente, tiene el deber de exponer de manera fundada, la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada y otros precedentes, consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia, mediante la comparación de hechos análogos y de las normas aplicadas con interpretaciones jurídicas divergentes. Por consiguiente, resulta ineficaz la , mera mención; invocación o transcripción del precedente, así como la argumentación subjetiva del recurrente sobre su parecer respecto a la resolución de la alegación, siendo imperativa la adecuación del recurso a la normativa legal descrita. A lo expresado, concierne puntualizar un aspecto muy importante relacionado a la invocación del precedente, en sentido que, los Autos de Vista y los Autos Supremos citados o invocados por el recurrente, deben estar vigentes y conservar su calidad de precedentes en vigor, y no tratarse de un Auto de Vista que fue dejado sin efecto por el Auto Supremo, o que este último fue anulado por una acción constitucional, ya que, de presentarse estas situaciones, los precedentes invocados carecerán de efectos jurídicos para el caso concreto.

Por su parte, cuando el art. 416 del CPP, se refiere a la invocación de precedentes, está haciendo alusión a los Autos de Vista dictados por los vigentes Tribunales Departamentales de Justicia o los Autos Supremos emitidos por el actual Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Penal, y no a la invocación de Sentencias Constitucionales como precedentes; al respecto, este Tribunal mediante la jurisprudencia desarrollada fue categórico en señalar . de manera uniforme, sobre la imposibilidad de fundar un recurso de casación en la contradicción existente entre el Auto de Vista recurrido y una Sentencia Constitucional; en tal sentido, el AS 079/2021-RA de 15 de marzo, entre otros estableció lo siguiente:

(...) Con relación a la temática planteada invocaron como precedentes contradictorios sentencias constitucionales SCP0450/2012 de 29 de junio y SC 0217/2006-R de 7 de marzo, las cuales versan sobre la no impugnación de las resoluciones una vez que estas adquieren autoridad de cosa juzgada y la SC 1386/2005-R relacionada al principio de favorabilidad. Se debe tener presente que las Sentencias Constitucionales, no cuentan con la calidad de precedentes contradictorios debido a que no se encuentra bajo los alcances del art. 416 del CPP; aspecto que hace inviable su consideración a efectos del contraste (negrillas añadidas).

o A A En consecuencia, el recurrente debe tener presente que las Sentencias Constitucionales, no pueden ser invocados como precedentes contradictorios, conforme lo explicado en la jurisprudencia citada.

I1V.3. De la flexibilización a los presupuestos de admisibilidad.

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Datos del proceso

Demandante
Caja Nacional de Salud - C.N.S y MINISTERIO PÚBLICO
Demandado
Gustavo David Lanza Ramos
Proceso
Incumplimiento de deberes
Magistrado relator
Norma Velasco Mosquera
Tribunal Supremo de Justicia14 de abril de 2026AS/0142/2026-AFuente oficial