Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Expediente Nº 254/01
AUTO SUPREMO Nº 143 - Social Sucre, 12 de mayo de 2005.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Gualberto F. Guzmán Moreira y otro. c/ Prefectura del Dpto. del La Paz.
RELATOR: MINISTRO DR.- Carlos Rocha Orosco.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 142-142 vlta., interpuesto por Gualberto F. Guzmán Moreira y David García Estrada, contra el Auto de Vista de fs. 140, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso social de reintegro de beneficios sociales, seguido por los recurrentes contra la Prefectura del Departamento de La Paz, representando a la ex Planta Industrializadora de Leche La Paz - PIL La Paz; los antecedentes del proceso, el dictamen del Sr. Fiscal General de la República de fs. 147-148, y
CONSIDERANDO: Que planteada la demanda de fs. 7-7 vlta., el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de La Paz la tramita con arreglo a ley y pronuncia Sentencia a fs. 101-102, declarando PROBADA en parte la acción intentada e Improbada la excepción perentoria de prescripción opuesta a fs. 17. En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronuncia el Auto de Vista de fs. 140, REVOCANDO el mencionado fallo, declarando Improbada la demanda y probada la excepción de prescripción. Contra esta decisión, Gualberto F. Guzmán Moreira y David García Estrada, deducen el recurso de casación que se pasa a analizar, el cual acusa la infracción de los arts. 44 y 120 de la Ley General del Trabajo, 1 del Decreto Supremo Nº 17288 de 18 de marzo de 1980 y el Decreto Supremo Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992, pidiendo al Tribunal Supremo, case el auto de vista recurrido y, deliberando en el fondo, declare probada en parte la demanda de fs. 7 y disponga la reliquidación de sus vacaciones y la indexación de sus beneficios sociales reclamados.
CONSIDERANDO: Que revisados los antecedentes y datos del proceso, se llega a determinar los siguientes extremos esenciales y decisivos:
1)De acuerdo a la uniforme jurisprudencia dictada por la Corte Suprema de Justicia, los arts. 120 de la Ley General del Trabajo y 163 de su Decreto Reglamentario, concuerdan en señalar que los derechos laborales prescriben en dos años a partir de la fecha en que nacieron; de cuyo discernimiento y considerando el carácter extintivo de la prescripción -en función a la inactividad del titular del derecho-, se deduce que el cómputo de la misma se inicia a partir de la fecha en que el derecho omitido se constituye en exigible. Partiendo del razonamiento de esta línea jurisprudencial, la prescripción de los beneficios sociales, comienza a correr una vez vencido los 15 días que otorga el Decreto Supremo No. 23381 de 29 de diciembre de 1992.
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