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TSJ

AS/0143/2007

Tribunal Supremo de Justicia
6 de marzo de 2007Civil IMag. Julio Ortiz Linares
Proceso
Ordinario -Divorcio Absoluto
Sala
Civil I
Año
2007

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Texto del fallo

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO Nº 143 Sucre, 6 de marzo de 2007

DISTRITO : Oruro PROCESO: Ordinario -Divorcio Absoluto

PARTES : David Marcos Ventura Galindo c/ Ximena Padilla Tintaya.

MINISTRO RELATOR: Abog. Julio Ortiz Linares.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 713-714 vta., interpuesto por Ximena Padilla Tintaya contra el auto de vista No. 040/2006 de 31 de marzo, cursante a fs. 708-710 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del proceso ordinario de divorcio seguido por David Marcos Ventura Galindo contra la recurrente, los antecedentes procesales y:

CONSIDERANDO: Que tramitado el proceso referido, el 11 de enero de 2006, el Juez Tercero de Partido de Familia de la ciudad de Oruro pronunció la sentencia No. 3 de fs. 617-619, declarando probada la demanda de fs. 81-82 vta., subsanada a fs. 86, así como probada la acción reconvencional de fs. 105 a fs. 106, e improbadas las excepciones de falta de acción, derecho, prescripción y extinción de la causa opuesta por la demandada contra el demandante, sin costas. En consecuencia, entre otras cosas, dispuso la disolución del vínculo conyugal entre los litigantes ordenando que en ejecución de sentencia se proceda a la cancelación de la partida matrimonial respectiva.

Deducida la apelación por la demandada, la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, mediante auto de vista No. 40/2006 de 31 de marzo, confirmó la sentencia apelada modificando la asistencia familiar de Bs. 400 a Bs. 500.- a favor de los hijos.

En virtud al fallo aludido, a fs. 153-154 vta., la demandada interpuso recurso de casación en el fondo conforme al artículo 253 numerales 1) y 2) del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que la demanda de divorcio se inició en base al documento privado suscrito el 26 de julio de 2004, en el que reconoció bajo presión, una relación amorosa extramatrimonial y en cuyo mérito se declaró probada la causal de adulterio invocada en la demanda, situación que fue apreciada indebidamente por el ad quem y que implica la vulneración de los artículos 4, 6-II, 12, 14, 32 y 35 de la Constitución Política del Estado, la aplicación indebida del artículo 391 del Código de Familia y, la violación del artículo 140 del mismo cuerpo legal, porque la acción de divorcio se interpuso luego de los seis meses de conocida la causa en que se funda, lo que da lugar a la extinción de la acción, aspecto que fue indebidamente considerado por los juzgadores de instancia. Por otro lado, acusa la infracción de los artículos 14 y 21 del Código de Familia, porque el monto de asistencia familiar asignado es insuficiente.

Con estos argumentos solicitó se case el auto de vista recurrido.

CONSIDERANDO:Que así expuestos los fundamentos del recurso, conviene resolver el mismo en base a los hechos y normas invocadas, a ese efecto corresponde señalar lo siguiente:

En términos generales, el matrimonio es el acto jurídico por el cual un hombre y una mujer establecen entre sí una unión protegida y garantizada por los artículos 193 y 194-1 de la Constitución Política del Estado, vínculo que no pueden romper por su voluntad. En efecto, de acuerdo a nuestra economía jurídica, el matrimonio se disuelve por la muerte, por la declaración de fallecimiento presunto de uno de los cónyuges o, también, por sentencia ejecutoriada de divorcio, en los casos expresamente determinados. Dichos casos se encuentran enumerados en los artículos 130 y 131 del Código de Familia.

Sin embargo, dada la naturaleza jurídica del matrimonio, debe tenerse en cuenta que el Código de Familia refiere en su artículo 140, que la acción de divorcio se extingue si el esposo ofendido no la ejerce hasta los seis meses de conocida la causa en que se funda y, en caso de ignorancia hasta los dos años en que se produjo. En la práctica forense, se la conoce como excepción de prescripción de la acción y tiene el carácter de perentoria y en los hechos implica la extinción de la acción cuando -sólo en los casos del artículo 130 del Código de Familia- no se la ejerce dentro de los seis meses de conocida la causa desvinculatoria de matrimonio, infiriéndose que dicho plazo no puede ser interrumpido por ningún acto procesal que no sea el de la presentación de la demanda de divorcio, por cuanto su postulado es taxativo al respecto.

CONSIDERANDO: I. En la especie, de la revisión de antecedentes procesales, se constata que la acción de divorcio se fundó en la causal primera del artículo 130 del Código de Familia, es decir, adulterio; asimismo, de la relación de los hechos expuestos en el memorial de la demanda se determina que las supuestas relaciones adulterinas de la demandada se iniciaron el año 2000, no obstante, aún considerando que el documento de fs. 5 fue firmado por los litigantes el 26 de julio de 2004, haciendo constar además que el primero de julio del mismo año el demandante David Ventura Galindo se enteró de las relaciones extramatrimoniales de su esposa, a la fecha de presentación de la demanda, que data del 27 de enero del 2005, inexorablemente han transcurrido más de seis meses, circunstancia que hace aplicable la disposición del artículo 140 del Código de Familia, cuyo efecto es, precisamente, la extinción de la acción de divorcio conforme se tiene anotado supra.

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Datos del proceso

Demandante
David Marcos Ventura Galindo
Demandado
Ximena Padilla Tintaya.
Proceso
Ordinario -Divorcio Absoluto
Magistrado relator
Julio Ortiz Linares
Tribunal Supremo de Justicia6 de marzo de 2007AS/0143/2007Fuente oficial