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TSJ

AS/0143/2008

Tribunal Supremo de Justicia
16 de junio de 2008Civil IMag. Emilse Ardaya Gutiérrez
Proceso
Ordinario-. Pago de responsabilidad civil.
Sala
Civil I
Año
2008

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Texto del fallo

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO N ° 143 Sucre, 16 de junio de 2008

DISTRITO: Tarija PROCESO: Ordinario-. Pago de responsabilidad civil.

PARTES: Cooperativa de Servicios de Agua y Alcantarillado de Tarija

(COSAALT) c/ José Berdeja Taboada y otros.

MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma interpuesto por José Berdeja T., Carlos Leytón T., José Ibáñez A., Juan de Dios Cuenca, Milton Yucra, Juan Baldiviezo V. y Simón Mogro, representados por el Dr. Eduardo Veramendi Moya de fs. 1372-1374, el recurso de casación en el fondo interpuesto por Ernesto Cavour a fs. 1379-1380, el de fs. 1385-1388 por Marina Mendoza de Medrano, el recurso de casación en el fondo interpuesto por Willy Molina Aranda a fs. 1392-1394 y finalmente el recurso de casación en el fondo interpuesto por Mirtha Araoz vda. de<http://vda.de> Kisen y Elizabeth Nancy Cortez vda. de<http://vda.de> Castañón, de fs. 1397-1398, todos contra el auto de vista No. 159/2005, pronunciado en fecha 23 de diciembre de 2005 de fs. 1361-­1366, por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior de Distrito Judicial de Tarija, en el ordinario sobre pago de responsabilidad civil que sigue la Cooperativa de Servicios de Agua y Alcantarillado de Tarija (COSAALT) contra José Berdeja Taboada, Carlos Leytón, Ramón Felipe Castañón, José Ibáñez A., Remigio Alcoba, Alberto Kisen, Alejandro Castillo, Juan de Dios Cuenca, Milton Yucra, Juan Baldiviezo, Willy Molina A., Simón Mogro, Ernesto Cavour y Marina de Medrano, los antecedentes del proceso, y

I.- CONSIDERANDO: Que, en virtud de lo dispuesto en el Auto Supremo N° 193, saliente de fs. 1174-1175, se pronunció nueva sentencia por juez competente, esta vez, por la Jueza 2° de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Tarija, misma que cursa de fs. 1193-1198, que declara probada en parte la demanda, en consecuencia ordena que José Berdeja Taboada, Carlos Leytón, Ramón Felipe Castañón, José Ibáñez A., Remigio Alcoba, Alberto Kisen, Alejandro Castillo, Juan de Dios Cuenca, Milton Yucra, Juan Baldiviezo, Willy Molina A., Simón Mogro, Ernesto Cavour y Marina de Medrano cancelen a favor de la Cooperativa de Servicios de Agua y Alcantarillado de Tarija, la suma de Veintiséis Mil 00/100 Dólares Americanos más intereses cuyo cómputo empezará desde la fecha en que se efectuó la primera adjudicación a los esposos Martínez, en el plazo de 10 días de la ejecutoria de la sentencia.

Resolución de la inferior que apelada por los demandados José Berdeja Taboada, Carlos Leytón, José Ibáñez, Juan de Dios Cuenca, Milton Yucra, Juan Baldiviezo, Ernesto Cavour, Marina Mendoza de Medrano y Willly Molina, así como por los herederos de Alberto H. Kisen Brieger y Ramón Felipe Castañón, motiva se pronuncie el auto de vista N° 159/05 de 23 de diciembre de 2005 de fs. 1361 a 1366 que confirma totalmente la sentencia apelada de fs. 1193-1198.

Contra la resolución de vista recurren de casación José Berdeja T., Carlos Leytón T., José Ibáñez A., Juan de Dios Cuenca, Milton Yucra, Juan Baldiviezo V. y Simón Mogro, representados por el Dr. Eduardo Veramendi Moya; Ernesto Cavour a fs. 1379-1380; Marina Mendoza de Medrano a fs. 1385-1388, Willy Molina Aranda a fs. 1392-1394 y finalmente Mirtha Araoz vda. de<http://vda.de> Kisen y Elizabeth Nancy Cortez vda. de<http://vda.de> Castañon a fs. 1397-1398.

Los demandados José Berdeja T., Carlos Leytón T., José Ibáñez A., Juan de Dios Cuenca, Milton Yucra, Juan Baldiviezo V. y Simón Mogro recurren en la forma y en el fondo. En la forma, señalan que la Corte ad quem no resolvió la nulidad procesal por incongruencia ante la acción deducida y la sentencia pronunciada y confirmada por el auto de vista, por lo que debe aplicarse los arts. 254-4 y 7) del Código de Procedimiento Civil en relación al art. 190 del igual cuerpo legal.

En el fondo, sostienen que la Corte ad quem no ha tenido en cuenta que el "Manual de procedimientos internos de adquisición de bienes, contratación de obras, Servicios y Consultoría" que corre de fs. 1032 a 1048, no está en vigencia ni tiene validez legal por cuanto este documento no lleva fecha de publicación ni aprobación respaldada por resolución del Consejo de Administración o de la Asamblea General de socios de la Cooperativa, ni siquiera un acta del Consejo de Administración.

Acusan también que no se ha valorado correctamente la prueba producida en el proceso respecto al informe técnico de avalúo de fs. 633 que refiere que el valor comercial del inmueble de los esposos Martínez-Ugarte es de $us. 181.256,12 a la fecha del 27 de octubre de 1998, e ignora el informe pericial de fs. 958, emitido por el perito designado en la causa, quien sostiene que el valor comercial del referido inmueble es de $us. 211.266,42. Pruebas que acreditan que la compra del inmueble de los esposos Martínez-Ugarte, beneficiaron los intereses de la Cooperativa incrementando su patrimonio y que no le han causado daño por hechos dolosos o culposos. Agrega el recurso otras consideraciones que no conllevan acusación de violación de norma alguna, sino se constituyen en todo caso en críticas del fallo de instancia, para concluir sosteniendo que el tribunal ad quem incurrió en error de derecho y de hecho en la valoración de la prueba.

Sostienen también que se hubiere violado el art. 984 del Código Civil por errónea, falsa e indebida aplicación porque sus mandantes no cometieron hecho ilícito alguno con dolo o culpa para estar obligado al resarcimiento por daño injusto.

El demandado Ernesto Cavour en su recurso de casación en el fondo de fs. 1379-1380 sostiene que se hubiere incurrido en error de derecho y de hecho en la valoración de la prueba, así como en violación de los arts. 397 del Procedimiento Civil y art. 1286 del Código Civil, alegando que el tribunal de alzada no hizo un examen exhaustivo de la prueba producida a tiempo de confirmar la injusta sentencia, que como Gerente General ad interin, no ha incurrido en ningún hecho ilícito que motive o de lugar al resarcimiento por daños y perjuicios y que su participación se reduce a la suscripción de la escritura pública N° 8243/99 que cursa a fs. 57-59 y en la sesión del Consejo de Administración, cuya acta corre a fs. 128-135 y que no participó en la elaboración del pliego de condiciones y especificaciones en los demás trámites administrativos que fueron cumplidos para la suscripción del contrato de compraventa del inmueble.

Que tampoco se ha valorado las pruebas documentales de fs. 6-35, 57, 59, 128 y 167, presentadas por el recurrido y que adjuntara a la demanda de fs. 350 y que fueron desechadas e ignoradas sin razón legal, no obstante su idoneidad para acreditar que como Gerente General a. i. no tuvo ninguna determinación para la compra del inmueble y su actuación se limitó a lo que dispone el art. 68 del Estatuto Orgánico de la Cooperativa.

Finalmente acusa errónea y falsa aplicación del art. 984 del Código Civil, y reitera que no existe prueba en el proceso que acredite su participación, como funcionario de COSSALT, en el procedimiento administrativo de la invitación 07/98 en ninguna de sus fases y sí solamente en la invitación pública 08/99 suscribiendo como Gerente General a.i., la escritura pública N° 823/99, cumpliendo las normas estatutarias, por lo que al no haber causado ningún daño mediante un acto ilícito para estar obligado a reparar un daño inexistente.

Por su parte Marina Mendoza de Medrano recurre de casación en el fondo por memorial de fs. 1385-1388, con el argumento que el auto de vista sostiene su corresponsabilidad en su calidad de personal jerárquico de la Cooperativa, al no exigir la boleta de garantía de la invitación pública No. 07/98, desconociendo que estuvo de vacaciones durante el proceso de contratación y que no tuvo ninguna intervención en la calificación, adjudicación ni escriturización del contrato respecto al inmueble de los esposos Martínez, por el precio de $us. 185.000 (memo de fs. 385-386). Señala que el auto de vista descarta que hubiere obrado con dolo, sin embargo le atribuye conducta negligente haciéndole surgir una supuesta culpa, auto de vista que lo acusa de ilógico al confirmar la sentencia que sostiene que no se ha demostrado la existencia de sobreprecio pero que se ha causado daño a la Cooperativa al haber adquirido un bien en precio superior al ofertado inicialmente por el mismo vendedor.

Acusa también que se incurre en error manifiesto en la apreciación de las pruebas respecto a las expresiones contenidas en las actas de fs. 976 y 980, que sirvieron como fundamento para el auto de vista y que nunca se canceló $us. 50.000, que no existe ninguna constancia documentada de haber entregado cheque alguno o haber efectuado pago por la sencilla razón que los esposos Martínez nunca llegaron a firmar el contrato de compraventa con arras de fecha 4 de noviembre de 1998 que cursa de fs. 173 a 176.

Señala que las resoluciones de grado afirman la inobservancia del "Manual de Procedimiento interno para adjudicación de obras, servicios y consultorías de COSAALT", pero que este documento fue presentado después del decreto de autos a petición de la juzgadora y que en la etapa probatoria COSAALT no cumplió con la carga de la prueba para demostrar los elementos generadores de la responsabilidad que le atribuye injustamente. Prueba que no les fue notificada, privándose a las partes el derecho de observación, por lo que finalmente pide casar el auto de vista.

Willy Molina Aranda a fs. 1392-1394, recurre de casación alegando error en la apreciación de la prueba, porque no existe prueba alguna idónea o bancaria que compruebe fehacientemente que los vendedores hicieron retiro de la cantidad considerada en el auto de vista y que la responsabilidad que se le atribuye obedece a prueba insuficiente y opiniones subjetivas de los testigos de cargo y que no existe daño alguno.

Finalmente a fs. 1397 a 1398, Mirtha Araoz vda. de<http://vda.de> Kisen y Elizabeth Nancy Cortéz vda. de<http://vda.de> Castañón, recurren de casación en el fondo, acusando error de hecho y derecho en la valoración de la prueba, alegando que el "Manual de Procedimiento interno para adjudicación de obras, servicios y consultorías", de fs. 1032 a 1048, no tiene valor probatorio porque no fue aprobado por ninguna resolución administrativa competente de la Cooperativa, Asamblea General Ordinaria o Extraordinaria de Socios o Consejo de Administración y que no reúne los requisitos legales que exigen los arts. 399 y 400 del Código de Procedimiento Civil, ni por los arts. 1287, 1297, 1309 y 1311 del Código Civil, violando los arts. 1286 del Código Civil y 397 de su Procedimiento, con lo que dicen demostrar la manifiesta equivocación del tribunal de alzada al sustentar su fallo en el documento referido.

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Datos del proceso

Demandante
Cooperativa de Servicios de Agua y Alcantarillado de Tarija (COSAALT)
Demandado
José Berdeja Taboada y otros.
Proceso
Ordinario-. Pago de responsabilidad civil.
Magistrado relator
Emilse Ardaya Gutiérrez
Tribunal Supremo de Justicia16 de junio de 2008AS/0143/2008Fuente oficial