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TSJ

AS/0143/2009

Tribunal Supremo de Justicia
7 de mayo de 2009Civil IMag. Ivan Manolo Lima Magne
Proceso
Ordinario-Declaración
Sala
Civil I
Año
2009

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Texto del fallo

SALA CIVIL PRIMERA

AUTO SUPREMO N °143 Sucre, 7 de mayo de 2009

DISTRITO: Chuquisaca PROCESO: Ordinario-Declaración

judicial de paternidad.

PARTES: Cristina Choque LLampa c/ Hugo Velásquez Cruz

MINISTRO RELATOR: Dr. Julio Ortiz Linares.

VISTOS: El recurso de casación promovido por Hugo Velásquez Cruz a fs. 101-103 vta., contra el Auto de Vista No. SCII-369/2006 de 30 de octubre de 2006, cursante a fs. 96-98 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, en el proceso ordinario sobre declaración judicial de paternidad seguido por Cristina Choque Llampa contra el recurrente, los antecedentes procesales y

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso de referencia, el Juez de Partido Primero de Familia de la Capital pronunció la sentencia No. 53/2006 de 12 de septiembre, declarando probada la demanda de declaración judicial de paternidad de fs. 3-3 vta., subsanada a fs. 6, sin costas, ordenando que se adicione en la partida de nacimiento de Fabiola Choque la filiación paterna de Hugo Velásquez Cruz a través de la provisión ejecutorial respectiva. Asimismo, conforme con el art. 210 del Código de Familia (CF), fijó la suma de Bs. 1.000 por gastos de gestación, parto y una pensión a la madre durante seis semanas antes y seis semanas después del nacimiento de la hija con cargo al demandado.

En apelación deducida por el demandado perdidoso, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, mediante Auto de Vista No. 369/2006 de 30 de octubre confirmó la sentencia apelada con costas en ambas instancias, motivando con ello la interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 101-103 vta. que se compendia a continuación.

Al amparo de lo previsto en el art. 254-7) del Código de Procedimiento Civil (CPC), en el recurso de casación en la forma denunció que la sentencia o auto de vista recurrido fue dictado faltando alguna diligencia o trámite declarado esencial, como el hecho de que no se efectuó el examen de ADN, prueba esencial para llegar al resultado del proceso.

Por otro lado, denunció la vulneración del art. 192-2) del Código de Procedimiento Civil porque no se pronunció sobre sus impugnaciones de fs. 9,10 vta. y 25 respecto de la identidad de la actora, quien fue conminada por el juez a presentar el certificado de nacimiento de la menor en el que esté rectificado el apellido materno, conforme consta en el decreto de fs. 16.

En el recurso de casación en el fondo denunció que el ad quem incurrió en error de derecho y en error de hecho en la apreciación de la prueba, así como violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, citando los arts. 16 de la Constitución Política, porque se le negó el derecho a la defensa en el proceso, 397 del Código de Procedimiento Civil y 1283 del Código Civil (CC), porque la demandante no demostró sus pretensiones por no aportar prueba idónea.

Concluyó solicitando se anule obrados hasta el vicio más antiguo o se case el auto de vista y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda.

CONSIDERANDO II: Que así expuestos los fundamentos del recurso que se resuelve, corresponde resolver el mismo conforme las siguientes conclusiones:

Sobre el recurso de casación en la forma: De acuerdo a nuestra economía jurídica, la finalidad del recurso de casación en la forma es la de anular la resolución recurrida o el trámite de la causa por la violación de las formas esenciales del proceso, situación que debe estar sancionada con nulidad por la ley a cuyo fin es menester tener presente la aplicación de principios doctrinales como el de legalidad o especificidad, trascendencia, convalidación y preclusión -entre otros- en el marco de lo dispuesto por los arts. 251 y 252 del Código de Procedimiento Civil y 247 de la Ley de Organización Judicial.

Por estas razones, a través del recurso de casación en la forma no se pueden analizar ni resolver cuestiones relacionadas con el fondo del proceso, puesto que dichos aspectos constituyen materia del recurso de casación en el fondo.

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Criterio

De la lectura del recurso de casación en el fondo que se resuelve, se concluye que si bien el recurrente denunció la existencia de errores de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, empero, no identificó con precisión cuáles son aquellos elementos del acervo probatorio cuya compulsa está cuestionando, tampoco señaló cuáles son los medios probatorios que demuestran la existencia del error en el ejercicio de la valoración probatoria desarrollado por los de instancia, por lo que, luego de la revisión integral del proceso, en función de los fallos de instancia y el recurso de casación que se resuelve, se concluye que los jueces de instancia desplegaron su facultad valorativa conforme el art. 1286 del Código Civil en concordancia con el art. 397 de su procedimiento, habida cuenta que las pruebas producidas en el trámite de la causa deben ser apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorga la ley o conforme a su prudente criterio, a cuyo fin el Juez tiene la obligación de valorar en la sentencia las pruebas esenciales y decisivas

Datos del proceso

Demandante
Cristina Choque LLampa
Demandado
Hugo Velásquez Cruz
Proceso
Ordinario-Declaración
Magistrado relator
Ivan Manolo Lima Magne

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado / Por carencia recursiva / Por incumplimiento de los requisitos previstos en el Art. 258 num. 2) del CPC.
Tribunal Supremo de Justicia7 de mayo de 2009AS/0143/2009Fuente oficial