Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 143
Sucre, 16 de junio de 2.009
DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Social
PARTES: Luis Fernando Reche Banzer c/ AFP Futuro de Bolivia
MINISTRO RELATOR: Hugo R. Suárez Calbimonte.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 213 a 215 vta., interpuesto por Carlos Henry Garrido Villarroel, en representación legal de la Administradora de Fondos de Pensiones FUTURO DE BOLIVIA S.A., contra el Auto de Vista de 26 de abril de 2008, cursante a fs. 161 a 163 pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el proceso laboral por Renta por Enfermedad Común, seguido por Luis Fernando Reche Bánzer contra la entidad recurrente, la formulación de la respuesta a fs. 217 y vta., los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, el Juez 1º de Partido del Trabajo y Seguridad Social, del Distrito Judicial de Santa Cruz, pronunció la Sentencia de 29 de septiembre de 2007, cursante a fs. 144-146, que declaró probado el derecho demandado con costas, es decir, determinó que la Administradora de Fondos de Pensiones "FUTURO DE BOLIVIA S.A.", eleve la renta por invalidez permanente y absoluta conforme el art. 8 de la Ley N° 1732, Ley de Pensiones, a partir de la citación con la demanda, una vez ejecutoriada la sentencia.
En grado de apelación, promovida por la parte demandada (fs. 149-151), mediante Auto de Vista de 26 de abril de 2008, cursante a fs. 161 a 163, se confirmó la sentencia cursante a fs. 144 a -146 de obrados, con costas.
Contra dicho auto de vista la parte demandada interpuso recurso de casación que se encuentra de fs. 213 a 215 vta.
CONSIDERANDO II: Que antes de considerar los fundamentos del recurso, se debe tener presente lo siguiente:
1.- La Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la facultad conferida en el art. 15 de la Ley de Organización Judicial, tiene la obligación de examinar los procesos que llegan a su conocimiento, a fin de establecer si los jueces y tribunales inferiores, observaron las leyes y plazos que rigen la tramitación y conclusión de éstos, para aplicar en su caso las sanciones pertinentes y si correspondiere, disponer la nulidad de obrados de oficio, según prevé la norma anteriormente señalada en concordancia con el art. 252 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Que el caso de autos se ha formulado ante la Administradora de Fondos de Pensiones "FUTURO DE BOLIVIA S.A.", como un trámite administrativo, a cuya consecuencia la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros, mediante la Resolución SG SIREFI RJ 15/2005 de 8 de abril de 2005, resolvió desestimar la solicitud de incapacidad por riesgo común (enfermedad) solicitada por Luís Alberto Reche Bánzer. En ese contexto, contra la indicada resolución administrativa la única vía legal de impugnación que correspondía, era seguir el proceso Contencioso Administrativo, conforme prevén los arts. 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y no así un proceso ordinario laboral tramitado ante el Juzgado de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, como erróneamente se hizo.
3.- Por lo expuesto, son evidentes las denuncias realizadas por la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) Futuro de Bolivia S.A., cuando acusa la vulneración del Código Procesal del Trabajo, pues el asegurado sin orientación jurídica adecuada interpuso el presente proceso que es inexistente en nuestra economía procesal laboral y de seguridad social, teniendo presente que la competencia emana únicamente de la ley, implicando con ello que tanto el juez a quo como el tribunal ad quem, obraron sin competencia, circunstancias que deben ser enmendadas de oficio.
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