Texto del fallo
S A L A C I V I L
Auto Supremo: Nº 143 Sucre, 18 de mayo de 2010
Expediente: 38-06-S
Partes: Francisca Tinta Vda. de Alanota c/ Agustín Flores Hinojosa
Distrito: La Paz
Ministro Relator: Dr. Ángel Irusta Pérez
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VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fojas 544 a 545 vlta., interpuesto por Rosa Barbara Mamani de Mamani contra el Auto de Vista Nº 395/2005 de 26 de septiembre, de fojas 539 a 541, pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso ordinario sobre reconocimiento de mejor derecho propietario seguido por Francisca Tinta Vda. de Alanoca contra Agustín Flores Hinojosa y Nicolaza de Flores, la tercería de dominio excluyente planteada por la recurrente, la contestación de fojas 549 a 551, el Auto de concesión de fojas 556, los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO: Que, el Auto de Vista recurrido confirmó la Sentencia pronunciada el 24 de julio de 2004, por el Juez de Partido Noveno en lo Civil y Comercial de la ciudad La Paz, cursante de fojas 509 a 511 vlta., que declaró probada la demanda interpuesta por la actora Francisca Tinta Vda. de Alanoca, improbada la demanda reconvencional deducida por el reconventor Agustín Flores Hinojosa e improbada la tercería de domino excluyente interpuesta por Rosa Bárbara Mamani de Mamani. Como emergencia de ello declaró el mejor derecho de propiedad a favor de la actora sobre el bien inmueble de 160 m² situado en el Nº 8, manzano "K" sector el "Choro" de la zona Villa Lazareto de esa ciudad, registrado en Derechos Reales bajo la Partida Nº 1868, fojas 1868, del Libro "A" de 11 de noviembre de 1981, actual partida computarizada Nº 01123160, dispuso la restitución del mismo dentro de los treinta días de quedar ejecutoriado el fallo, bajo alternativa legal para el caso de incumplimiento, no habiendo lugar al pago de daños y perjuicios. Sin costas por ser juicio doble.
Contra la resolución de alzada, la tercerista Rosa Bárbara Mamani de Mamani interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo.
CONSIDERANDO: Que, en la forma la recurrente señaló que el juez de primera instancia desconoció las normas que rigen el procedimiento, que la actora adjuntó a su demanda, prueba preconstituida contraria a su pretensión, la que demostraría que la demandante no tiene derecho propietario sobre el lote de terreno objeto de la litis, aspecto que no fue advertido por los jueces de instancia y que constituiría infracción de los Arts. 330 y 331 del Código de Procedimiento Civil. Refirió que el procesó se tramitó como ordinario de puro derecho en infracción del Art. 334 del Código Adjetivo Civil, que la causa se tramitó hasta fojas 343 sin la intervención de la codemandada Nicolaza de Flores, oportunidad en la que el juez A quo anuló obrados hasta fojas 170, empero el proceso debió tramitarse con la intervención de la referida codemandada desde la admisión de la demanda (fojas 66), al no haber sucedido ello, se habría viciado de nulidad el proceso. Adujo que la nulidad de obrados dispuesta hasta fojas 170 inclusive, comprendió incluso al Auto de relación procesal, en consecuencia, estando anulado ese actuado, el juez de la causa debió renovar el acto, al no haberlo hecho infringió lo dispuesto por el Art. 254 del citado Código Adjetivo Civil. Manifestó que, la codemanda Nicolaza de Flores fue citada mediante edictos, no obstante haberse señalado su domicilio. Acusó que operó la perención de instancia, que fue ilegalmente rechazada en contravención de lo dispuesto por los Arts. 309, 311, 312 y 313 del Código de Procedimiento Civil.
En el fondo, aunque la recurrente no hizo una precisa distinción, acusó que interpuso tercería de derecho excluyente, en cuyo mérito adjuntó prueba documental cursante de fojas 241 a 242, 232 a 240, por la cual acreditó su derecho propietario sobre el inmueble objeto de la litis, derecho que fue adquirido a través de un proceso de usucapión y que se encuentra debidamente registrado en la oficina de Derechos Reales; que en obrados no cursa ningún antecedente que evidencie que la prescripción adquisitiva que operó a su favor hubiera sido anulada. Por las razones expuestas acusó error de fondo y de forma, y solicitó se revoque el Auto de Vista recurrido y se reconozca su derecho propietario adquirido mediante declaración judicial.
CONSIDERANDO: Que, en relación al recurso de casación en la forma, se debe precisar que en materia de nulidades procesales rigen los principios de: especificidad, previsto por el Art. 251-I del Código de Procedimiento Civil, en virtud al cual, toda nulidad debe estar expresamente determinada en la ley; trascendencia que responde a la máxima "no hay nulidad sin perjuicio", es decir, no hay nulidad de forma, si la alteración procesal no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa en juicio; convalidación en virtud del cual toda nulidad se convalida por el consentimiento sino fue observada oportunamente.
Así establecidos los principios en los que se basa toda nulidad procesal, corresponde analizar si los vicios procesales acusados en el recurso son tales que den mérito a una nulidad de obrados.
En ese sentido, si la prueba que la actora presenta con la demanda acredita o no el derecho que alega y la pretensión que persigue, no es causal de nulidad, pues la prueba corresponde ser analizada a tiempo de emitir Sentencia, lo contrario daría lugar a restringir el derecho a la tutela judicial efectiva de quien acciona, pues el juez sin una debida sustanciación rechazaría toda pretensión que en su criterio no se encuentre debidamente probada. Respecto a la alusión en sentido de que el proceso se hubiera tramitado como ordinario de puro derecho, ello no es evidente, toda vez que a fojas 385 cursa el Auto de 3 de junio de 2002, en virtud al cual el juez de la causa calificó el proceso como ordinario de hecho, en cuyo mérito dispuso la apertura del término probatorio y fijó los puntos de hecho que las partes debieron probar, razón por la cual no es cierto que el juez A quo hubiera omitido emitir dicho pronunciamiento, en efecto, si bien es evidente que por Auto de fojas 343 se anuló obrados hasta fojas 170 inclusive, esto es, hasta el Auto que trabó la relación procesal, cumplida la citación de la codemanda Nicolaza de Flores, -omisión que motivó la aludida nulidad-, el juez emitió nuevo Auto de relación procesal, como se tiene señalado.
En relación a la forma en que se practicó la citación de la referida codemandada, la misma se cumplió conforme dispone el art. 124 del Código de Procedimiento Civil, en efecto, la actora en reiteradas oportunidades instó a que la tercerista precise el domicilio de la codemandada, aspecto que fue ignorado por esta, en cuyo mérito ante el desconocimiento de su domicilio, el juez ordenó que la citación se la practique en la forma prevista por el citado artículo, no existiendo en ello ninguna infracción a las formas previstas, ni vulneración del derecho a la defensa de la codemandada, tampoco perjuicio a la parte recurrente.
Finalmente, respecto de a la perención de instancia, que se habría operado en la causa, corresponde señalar que ese aspecto fue resuelto por los jueces de instancia, en efecto por providencia de fojas 94 el juez de la causa declaró la perención de instancia, resolución que en apelación fue revocada por el tribunal Ad quem, mediante Auto de fojas 106, determinación que no fue impugnada oportunamente por las partes, habiendo operado en consecuencia el principio de convalidación es para las nulidades en este caso se operó la caducidad, habiéndose extinguido el derecho a reclamar y por ello es inexistente la causal de nulidad. Por las razones expuestas se concluye que los motivos de nulidad acusados por la recurrente son infundados.
CONSIDERANDO: Que, respecto a la impugnación en el fondo, se precisa que, el objeto de los procesos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva, por el ello el proceso no es el fin en si mismo, sino el medio a través del cual se logra la realización del derecho sustantivo.
En ese marco, se advierte que la actora en la demanda de fojas 65 y vlta., señaló que es propietaria de un bien inmueble ubicado en el sector el "Choro" de Villa Lazareto, cuyo derecho propietario tiene registrado bajo la Partida 1868, fojas 1868, del libro Primero "A" de 11 de noviembre de 1981, que los demandados Agustín Flores Hinojosa y su esposa Nicolaza de Flores, sin tener derecho alguno se habrían apoderado de su inmueble, que los citados, no tienen documentación alguna, razón por la cual al amparo de lo previsto por el Art. 1287 demandó el reconocimiento de mejor derecho.
El juez mediante providencia de fojas 66 admitió la demanda, sin reparar que la actora a tiempo de exponer los hechos que sostienen su pretensión, no invocó ninguna disposición legal aplicable al caso que expuso, tampoco advirtió que los hechos expuestos son contradictorios con la pretensión formulada, en efecto que, los demandados no tienen ningún título de propiedad sobre el inmueble objeto de la litis, cómo es posible que se pretenda el reconocimiento de un mejor derecho propietario, si el presupuesto necesario de tal acción, radica precisamente en la existencia de dos títulos de propiedad que se encuentren debidamente inscritos en la Oficina de Registro de Derechos Reales y que se oponen uno respecto del otro, estando dirigida la acción a que la autoridad jurisdiccional determine la preferencia o el mejor derecho entre adquirientes de un mismo inmueble -del actor o del demandado-.
Por ello, era deber de la parte demandante fundamentar su demanda señalando que por actos distintos el anterior propietario transmitió el mismo inmueble a diferentes personas, a fin de que el juez resuelva la contienda en aplicación de lo previsto por el Art. 1545 del Código Civil, que dispone que, si por actos distintos el propietario de un inmueble ha transmitido el mismo a diferentes personas, la propiedad pertenece al adquirente que hubiese inscrito primero su título, surtiendo sus respectivos efectos una vez sean públicos, adquiriendo ese carácter mediante la inscripción del derecho en el registro de Derechos Reales al tenor de lo previsto por el Art. 1538 del Código Civil.
En la sub lite como se señaló precedentemente, los fundamentos expuestos por la actora en su demanda, no refieren en absoluto nada respecto a los presupuesto que darían lugar a una demanda de reconocimiento de mejor derecho, por el contrario, de los términos en ella expuestos, se infiere que la actora pretende se reconozca que a los demandados no les asiste ningún derecho sobre el inmueble objeto del litigio, en cuyo caso debió interponer una acción negatoria prevista por el Art. 1455 del Código Civil, empero jamás una demanda de reconocimiento de mejor derecho, por cuanto, como ella misma señaló, no existen derechos a ser contrapuestos por el juzgador.
Conforme dispone el Art. 327 núm. 6), 7), 9) del Código de Procedimiento Civil, la demanda debe contener los hechos en que se fundare, expuestos con claridad y precisión; el derecho expuesto sucintamente; la petición en términos claros y positivos. La petición debe guardar congruencia con los hechos expuestos y el derecho en que se funda la pretensión. Si la demanda es defectuosa, como la que sale de fojas 65 y vlta., el juez se encuentra en la obligación de ordenar de oficio se subsanen los defectos bajo apercibimiento de tenerla por no presentada, conforme dispone el Art. 333 del citado Código Adjetivo Civil. Si el juez omite actuar en ese sentido, no sólo incumple el deber de dirección del proceso, sino también ocasiona perjuicio a las partes y al mismo Estado, al conducir un proceso que debe concluir indefectiblemente con el rechazo, ya no de la demanda, sino de la acción. Por consiguiente, si la demanda no ha sido rechazada de oficio, pese a sus defectos formales, la acción debe ser revisada en Sentencia y concluir desestimándola.
Por los fundamentos expuestos, no existe determinación legal que justifique la decisión de los jueces de instancia, de acoger la demanda, pues, al no existir derechos susceptibles de ser contrapuestos, resulta ilógico que los de grado hubiesen fallado en la forma como lo hicieron, en franca violación del Art. 1545 del Código Civil.
Por otra parte, respecto a la tercería de derecho excluyente interpuesta por Rosa Bárbara Mamani de Mamani, corresponde puntualizar que, en principio el proceso sólo comprende a los que en él intervienen como actor y demandado, pero es posible que personas que no han intervenido en el inicio de la relación procesal intervengan durante el desarrollo del proceso, a estas personas se las denomina terceros. La doctrina contempla generalmente tres categorías de terceros: intervención coadyuvante; intervención litisconsorcial; intervención excluyente. En esta última, el tercero pretende hacer valer un derecho propio y una pretensión incompatible con la interpuesta por el actor, se trata de un tercero que reclama un derecho propio contra el actor y el demandado, y actúa como una parte más en el proceso. Este tipo de intervención no debe ser confundida con la tercería excluyente, en ella, el tercerista se limita a hacer valer su derecho de dominio sobre algún bien embargado en el proceso principal, en cambio en la intervención excluyente de un tercero, éste ingresa al proceso con la finalidad de deducir una pretensión incompatible con la deducida por el actor en contra del demandado.
En ese marco, Rosa Bárbara Mamani de Mamani, intervino en el proceso como tercera excluyente, fundando su pretensión oponiéndose a la deducida por la actora y contra los demandados, argumentando que, tramitó un proceso judicial de prescripción adquisitiva en contra de Francisca Tinta Vda. de Alanoca y de Agustín Flores Hinojosa, en el que se dictó Sentencia que declaró probada su demanda, y como emergencia de ello se le reconoció el derecho propietario sobre el inmueble objeto de la litis, derecho que se encuentra registrado en la oficina de Registro de Derechos Reales bajo la Partida Nº 01406317 de 12 de junio de 1997. En mérito a ello, fundando su intervención en un derecho propio, solicitó se respete ese derecho así como la posesión que sobre el inmueble que detenta.
De la prueba documental que adjuntó y que cursa a fojas 232 a 238 vlta., 398, 399 a 404 vlta., se evidencia que la recurrente siguió contra Francisca Tinta Vda. de Alanoca y Agustín Flores Hinojosa, un proceso de usucapión, en el que el 17 de marzo de 1995, la juez de Instrucción Noveno en lo Civil de la ciudad de La Paz, pronunció Sentencia declarando probada la demanda y operada en su favor la prescripción adquisitiva o usucapión sobre el bien inmueble de ciento sesenta metros cuadrados de superficie, situado en el manzano 'K', lote Nº 8, de la calle Diego Peralta, Urbanización Municipal, Sector "Choro", Villa Lazareto, Zona Alto Miraflores, de esa ciudad. Sentencia cuya ejecutoria fue declarada por Auto de 21 de diciembre de 1996, en cuyo cumplimento se extendió la escritura pública número 967/97, de protocolización de testimonio sobre prescripción adquisitiva o usucapión del bien inmueble inscrita en la oficina de Registro de Derechos Reales bajo la Partida Nº 01406317 de 12 de junio de 1997.
Que la prueba documental de referencia, al tenor del Art. 1289 hace plena fe, evidencian que la recurrente venció en proceso ordinario de usucapión a Francisca Tinta Vda. de Alanoca, en mérito a ello ese derecho declarado judicialmente, única y exclusivamente podría ser modificado o anulado a través de una resolución pronunciada en proceso judicial, lo que no ha ocurrido en la sub lite. Como consecuencia de la usucapión declarada judicialmente, se produjo un doble efecto, extintivo para el usucapido y adquisitivo para el usucapiente, en cuyo mérito el derecho sobre el inmueble objeto de la litis, le pertenece a Rosa Bárbara Mamani de Mamani, pues así fue declarado a su favor mediante resolución judicial, Sentencia constitutiva que al haber adquirido calidad de cosa juzgada, al tenor de lo dispuesto por los Arts. 1450 y 1451 del Código Civil, surte efectos entre las partes que intervinieron en ese proceso, sus herederos o causahabientes. En consecuencia el derecho de propiedad de la tercerista sobre el inmueble objeto de la litis, excluye al derecho que la actora Francisca Tinta Vda. de Alanota, alega en contra de los demandados.
Por consiguiente, los tribunales de instancia no podían desconocer la existencia de resoluciones pasadas en autoridad de cosa juzgada, menos argumentar que el derecho propietario de la actora fue inscrito con anterioridad al de la tercerista, y en base a ello, reconocerle mejor derecho de propiedad, pues, como se señaló precedentemente, la Sentencia constitutiva, con calidad de cosa juzgada, que declaró probada la demanda de usucapión generó un doble efecto, en virtud al cual, el derecho de propiedad sobre el inmueble usucapido fue adquirido por la usucapiente, el mismo que se extinguió en relación a la usucapida. Razón por la cual, los Tribunales de instancia, al fallar reconociendo el derecho propietario de la actora sobre el inmueble objeto de la litis, desconocieron, sin tener competencia para ello, resoluciones pasadas en autoridad de cosa juzgada y aplicaron indebidamente la prelación del registro para definir el mejor derecho propietario, pasando por alto que, ese derecho fue declarado judicialmente a favor de la tercerista y extinguido en relación a la actora, resolución judicial que al no haber sido anulada ni modificada por otra similar, causa estado a todos los efectos entre las partes, como lo reconoció incluso la Sentencia Constitucional Nº 0142/2003-R de 6 de febrero de 2003, emitida dentro del recurso de amparo constitucional que, la ahora recurrente interpuso en resguardo precisamente del derecho de propiedad en que funda su intervención excluyente. Finalmente, no se puede dejar de señalar que el Auto de Vista recurrido es contrario al Auto de Vista de 5 de noviembre de 2004, cuya copia legalizada cursa a fojas 483 de obrados, que declaró probada la tercería de dominio excluyente interpuesta por Rosa Bárbara Mamani de Mamani, en el proceso de reivindicación seguido por Francisca Tinta Vda. de Alanoca en contra de la Alcaldía Municipal de La Paz, cuyo objeto es precisamente el bien inmueble motivo de la presente litis, razón por la cual el Tribunal Ad quem no advirtió que a raíz de fallos contradictorios respecto a un mismo asunto se generaría una total incertidumbre jurídica.
Por las razones expuestas, el Tribunal Ad quem, al haber confirmado plenamente la Sentencia, sin observar el cumplimiento de las normas señaladas a lo largo del presente fallo, y aplicando indebidamente lo previsto por el Art. 359 del Código de Procedimiento Civil, ha incurrido en la casación prevista por el Art. 271-4) y 274 del Adjetivo Civil.
POR TANTO: La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, ejerciendo la atribución conferida por el Art. 58 - 1) de la Ley de Organización Judicial en aplicación de lo dispuesto por los Arts. 271-2) y 4) del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma, y en el fondo, CASA el Auto de Vista recurrido, declara IMPROBADA la demanda de fojas 66 y vlta. sobre mejor derecho de propiedad, entrega, pago de daños y perjuicios; IMPROBADA la demanda reconvencional de fojas 81 a 82 sobre mejor derecho de propiedad; PROBADA la tercería excluyente de fojas 241 y vlta., ratificada a fojas 369 de obrados. Sin costas.
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