Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
Auto Supremo Nº 143 Sucre, 14 de mayo de 2010
Expediente: La Paz 41/2004
Partes: Raúl Rosendo Flores Maldonado c/ Nelly Torrez de Uría y otra.
Delito: Estelionato.
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VISTOS: el recurso de casación interpuesto por la Abogada Defensora de Oficio el 28 de noviembre de 2003 en representación de Nelly Torrez de Uría e Inés Altagracia Torrez de Aparicio (fojas 1544 a 1546), impugnando el Auto de Vista emitido el 3 de septiembre del mismo año por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz (fojas 1541 a 1542) en el proceso seguido contra ellas por Raúl Rosendo Flores Maldonado con imputación por comisión del delito de estelionato, tipificado por el artículo 337 del Código Penal.
CONSIDERANDO: que para los fines de emisión de la resolución que corresponda, se cuenta con los siguientes datos:
1.- El proceso de referencia, tramitado con sujeción a las reglas del Código de Procedimiento Penal de 1972, comenzó el 12 de marzo de 1998 con Auto Inicial de la Instrucción (fojas 70) y concluyó en primera instancia con Sentencia de 7 de enero de 2003 (fojas 1474 a 1478) que, declarando a las imputadas autoras del delito que les fue atribuido, condenó a cada una de ellas a la pena de cuatro años de privación de libertad.
2.- En grado de apelación, ante planteamientos que para ese efecto interpusieron tanto el querellante como las imputadas, el Tribunal de Alzada confirmó la indicada sentencia, debido a lo cual se interpuso el recurso que es caso de autos que, habiendo radicado en la entonces Sala Penal única de esta Corte Suprema de Justicia el 6 de febrero de 2004 (fojas 1553), aún no fue resuelto.
3.- En relación a las causas que se iniciaron y debían concluir con el sistema procesal anterior, el actual Código de Procedimiento Penal, según lo prescrito en su Disposición Transitoria Tercera, determina que tales causas sólo deben tener una duración máxima de cinco años computables a partir del 31 de mayo de 1999 que fue la fecha en que dicho Código se publicó, y obliga por ello a los administradores de justicia a declarar extinguida la acción penal correspondiente cuando se constate que transcurrió ese lapso sin que esté ejecutoriada la sentencia que se dictó en primera instancia.
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