Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0143/2010

Tribunal Supremo de Justicia
13 de abril de 2010Social 1eraMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2010

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº S-242/2006

AUTO SUPREMO Nº 143 - Social Sucre, 13 de abril de 2010.

DISTRITO: Tarija

PARTES: Raúl Cecilio Díaz Sossa c/ Caja Petrolera de Salud

= = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = =

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 148-150, interpuesto por Willy Arteaga Chávez, en su condición de Agente Regional de la Caja Petrolera de Salud, impugnando el Auto de Vista de 14 de marzo de 2006 cursante a fs. 144, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro del proceso social que sigue Raúl Cecilio Díaz Sosa, contra la Caja Petrolera de Salud, la respuesta de fs. 153-154, el auto que concede el recurso de fs. 155, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, la Jueza del Trabajo y Seguridad Social de Tarija, emitió la sentencia de 5 de agosto de 2005, cursante a fs. 126-127, declarando probada en parte la demanda de fs. 23-24, e improbada la excepción de prescripción, con costas, disponiendo que la parte demandada una vez ejecutoriada la sentencia, indemnice al actor con la cancelación de Bs. 27.110,12, por concepto de diferencia por reducción de salario, por el tiempo trabajado en el cargo de Agente Médico Regional, por el tiempo de 2 años y 3 meses, más duodécimas de aguinaldo (4 meses y 5 días gestión 2004), actualizable en ejecución de sentencia en aplicación del D.S. Nº 23381 de 29 de de diciembre de 1992.

En grado de apelación formulada por la Caja Petrolera de Salud, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, por Auto de Vista de 14 de marzo de 2006 cursante a fs. 144, confirma la sentencia apelada.

Que contra la resolución de vista, Franklin Orlando Crespo Coca, interpone recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 148-150, acusando en el fondo, que el tribunal de apelación incurrió en error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas, señalando la literal de fs. 10, por la que en fecha 23 de diciembre de 2004, por primera vez el actor solicita indemnización parcial al amparo del D.S. Nº 21355 de 20 de marzo de 1987, expresando que "podía acogerse al retiro indirecto, más no lo hizo; las planillas de pago de fs. 32-69, incluidas mayo y septiembre de 2004, de cuya relación se puede advertir que a esa fecha ya se encontraba vencido el plazo de reclamación y/o comunicación para considerar la posibilidad del despido indirecto, habiendo prescrito su derecho, a lo que se suma la confesión del actor en la que manifiesta que continúa trabajando y cobrando en la Caja Petrolera de Salud, como sostiene en su propia demanda, de ahí que el tribunal de alzada no puede incurrir en contradicciones de su propio razonamiento, resolviendo en sentido de haberse operado un despido indirecto cuando hubo una reasignación de funciones de Agente Médico Regional a la función médica con rebaja de salario, circunstancia en la que dice que "es cierto que existe la posibilidad que el trabajador se acoja a la figura del despido indirecto".

Como casación en la forma, que dice arrancar por la causal del art. 254-4) de la L.G.T., disposición legal inexistente, acusa la violación del art. 236 del Cód. Pdto. Civ., expresando que el tribunal de alzada resolvió ultra petita, más allá de los límites de la apelación como si se tratara de un despido indirecto, lo que pretende fundamentar reiterando la argumentación esgrimida para la casación en el fondo, expresando que, es un derecho exclusivamente potestativo del trabajador acogerse o no al retiro indirecto, en tanto y en cuanto dicho aspecto, ni siquiera ha sido introducido a la litis, ni considerada en la fundamentación de agravios, tampoco en la fundamentación ni en la parte dispositiva de la sentencia se hizo referencia al despido y/o retiro, al que se refiere el tribunal de alzada.

Concluye solicitando que la Corte Suprema de Justicia pronuncie Auto Supremo, casando el auto de vista impugnado, declarando en consecuencia improbada la demanda y/o alternativamente anule obrados hasta que se dicte nuevo auto de vista de acuerdo a los puntos resueltos en sentencia

Mostrando 12 de 24 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Criterio

El Tribunal de alzada, valoró correctamente la prueba aportada en el proceso con la facultad que le reconoce el art. 158 del Cód. Proc. Trab., resolviendo el fondo de la litis con la pertinencia de los arts. 190 y 236 del Cód. Pdto. Civ., ajustando su fallo a lo establecido en los arts. 3º inc. g) del Cód. Proc. Trab., 4º de la L.G.T., 162 de la C.P.E

Datos del proceso

Demandante
Raúl Cecilio Díaz Sossa
Demandado
Caja Petrolera de Salud
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Casación / Improcedencia /Infundado
Tribunal Supremo de Justicia13 de abril de 2010AS/0143/2010Fuente oficial