Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 143
Sucre, 08 de mayo 010
DISTRITO: Cochabamba PROCESO: Social.
PARTES: Ana Maria Pinto Ríos / Empresa de Aceite ADM-SAO S.A.
MINISTRO RELATOR: Hugo R. Suárez Calbimonte.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 264, interpuesto por Paúl Renán Valderrama Villazón, representante legal de la Empresa de Aceite ADM-SAO S.A., impugnando el Auto de Vista Nº 062/2006 de 16 de febrero de 2006 (fs. 260-261), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso social que sigue Ana María Pinto Ríos contra la empresa que representa el recurrente, la respuesta de fs. 268-270, el auto que concede el recurso de fs. 271, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, emitió la sentencia de 7 de octubre de 2003 (fs. 242-243), declarando probada la demanda de fs. 1-2, ordenando que Paúl Renán Valderrama Villazón, representante legal de la empresa demandada, dentro del tercer día de ejecutoriada la sentencia cancele a la actora la suma de Bs. 14.854,41, por concepto de indemnización, desahucio, aguinaldo por dos gestiones, vacaciones dos gestiones, salario devengado, bono de antigüedad y prima por utilidades, además de los reajustes previstos en el D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.
En grado de apelación deducido por la empresa demandada (fs. 246), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, pronunció el Auto de Vista Nº 062/2006 de 16 de febrero de 2006 (fs. 260-261), confirmando la sentencia apelada de 7 de octubre de 2006, con costas en ambas instancias.
Que contra la resolución de vista, el representante legal de la empresa demandada interpone recurso de casación en el fondo (fs. 264), alegando que el tribunal ad quem no consideró la prueba de fs. 193 incurriendo en error de hecho y de derecho con evidente violación del art. 397 del Cód. Pdto. Civ., porque no pudo contratar en forma verbal menos escrita a la actora a partir de 14 de abril de 1999, prueba literal que no ha sido desvirtuada y tiene preferente aplicación a la testifical.
Por cuya razón solicita que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, case el auto de vista de fs. 260-261 y, deliberando en el fondo determine que a la actora no le corresponden beneficios sociales a partir de enero de 2002.
CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso, ingresando a su análisis en función de los datos del proceso y las normas cuya infracción se acusa, se tiene:
La doctrina del Derecho Laboral ha dejado establecido que por todo el tiempo de desgaste físico e intelectual que sufre el trabajador durante la prestación de servicios por cuenta ajena y bajo dependencia a favor del empleador, deviene necesariamente una compensación económica para que una vez concluida la relación laboral, pueda el dependiente contar con un ingreso que le permita subsistir conjuntamente con su familia entre tanto se encuentre desocupado y hasta que las circunstancias le permitan encontrar otra fuente de trabajo.
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