Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 143/2011.
EXP. N°: 213/2009
PROCESO: Contencioso Administrativo
PARTES Compañía Boliviana de Transporte Aereo Privado " AEREOSUR S.A." c/ SIRESE
FECHA: Sucre, dos de junio de dos mil once.
VISTOS EN SALA PLENA: Las excepción previa de obscuridad, contradicción o imprecisión en la demanda, opuesta por Adriana María Del Callejo Quinteros en representación legal del Ministro de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, ante la demanda interpuesta en su contra por la Compañía de Transporte Aéreo Privado AEROSUR S.A., los antecedentes del proceso, el informe del Ministro Tramitador Teófilo Tarquino Mújica; y,
CONSIDERANDO: Que habiéndose citado el 23 de septiembre de 2010, (fojas 125), con la demanda contencioso administrativa interpuesta por AEROSUR S.A., el Ministro de Obras Públicas, Servicios y Vivienda a través de su representante legal, mediante memorial de fojas 134 a 137 vuelta, opuso la excepción previa de oscuridad, contradicción o imprecisión en la demanda, la cual fue planteada dentro del plazo previsto por los artículos 337 y 146 ambos del Código de Procedimiento Civil, en apoyo del numeral 4 del artículo 336 de la citada norma, la que corrida en traslado mediante proveído de fojas 139, no mereció respuesta dentro del plazo previsto por el artículo 338 parágrafo I de la misma compilación legal, no obstante de haber sido notificado el demandante a través de su representante legal a fojas 140.
Que con referencia a la excepción de oscuridad, contradicción o imprecisión en la demanda, la representante legal del Ministro de Obras Públicas, Servicios y Vivienda sostuvo; que de la simple lectura de la demanda esta no contiene argumento alguno tendiente a demostrar que el referido recurso jerárquico no debió haber sido desestimado, siendo este el argumento lógico que debió sostener esta su demanda.
Asimismo señaló que se podrá constatar que en la parte final de la página 11 del memorial de demanda el representante de AEROSUR S.A., dejó constancia expresa que la ex Superintendencia del SIRESE debió considerar sus fundamentos expuestos por su empresa porque lo único que hizo es efectuar una relación de hechos y confirmar lo manifestado en anteriores resoluciones, a lo que la excepcionista argumentó que eso hace que la demanda carezca de precisión ya que la resolución del recurso jerárquico no fue confirmatoria sino más bien ésta desestimo el recurso en atención a que tal impugnación carecía de objeto cierto.
Concluyó diciendo que en dicho contexto, siendo que el objeto del proceso contencioso administrativo es el control judicial de la legalidad de los actos emitidos por los órganos administrativos, en el caso concreto, y al no haber el demandado provisto de los argumentos necesarios para activar dicho control, puesto que no expuso en qué medida la Resolución Administrativa Nº 2024 afecta sus derechos, en consecuencia se hace inviable la atención de su demanda por que la misma resulta ser sin lugar a dudas, imprecisa.
CONSIDERANDO:Que la excepción de oscuridad, contradicción o imprecisión en la demanda opuesta al amparo del artículo 336 inciso 4) del Código de Procedimiento Civil, sólo procede cuando la demanda no se ajusta en su forma a los requisitos y formalidades exigidas por la Ley, particularmente a lo previsto en el artículo 327 del mismo cuerpo legal, y ésta no se refiere al fondo, justicia e injusticia de la pretensión.
Se considera también a esta excepción como defecto legal en el modo de proponer la demanda, por lo que una petición además de cumplir los requisitos de forma señalados en el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil, debe contener la exposición de los hechos en forma suscinta, así como los fundamentos de derecho, los que deben referirse a las bases concretas de la pretensión material y a la clase de juicio. Una demanda que no contenga estos fundamentos, es decir que sea, contradictoria y excluyente dará lugar a que el demandado oponga la excepción previa de oscuridad, contradicción o imprecisión en la demanda, conforme faculta el artículo 336 numeral 4 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien según la definición propuesta por Carlo Carli, citado en la obra El Proceso Civil de Víctor De Santo, página 446 indica que: "...será procedente la excepción cuando el defecto legal sea de tal magnitud que impida seriamente al demandado el ejercicio del derecho de defensa y siempre que dentro del ordenamiento procesal el defecto no esté contemplado con otro tipo de sanciones...", en ese marco, de la lectura de la demanda presentada por AEROSUR, se evidencia que la misma contiene una relación ordenada de los hechos y actos administrativos que motivaron la emisión de la Resolución Jerárquica Nº 2024 de 6 de febrero de 2009, impugnada a través de la presente acción contencioso-administrativa, así como un petitorio suficientemente claro, motivo por el que no puede considerarse que se haya dejado en indefensión a la parte demandada, tanto es así, que la demanda ya ha sido respondida, ahora en cuanto a las consideraciones contenidas en la excepción opuesta, respecto al argumento que debía tener su demanda o demostrar si fueron o no afectados sus derechos con la emisión de la resolución impugnada, serán aspectos que deben ser considerados en sentencia.
POR TANTO: La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, declara IMPROBADA la excepción de oscuridad, contradicción o imprecisión en la demanda enviada mediante fax que cursa a fojas 121 a 127 y ratificada con memorial de fojas 162 a 165 de obrados, debiendo proseguir con el trámite de la causa.
No intervienen, la Ministra Rosario Canedo Justiniano, por suspensión dispuesta por la Cámara de Diputados del Congreso Nacional, tampoco el Ministro Jorge Monasterio Franco por ausencia.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Jorge Isaac von Borries Méndez
PRESIDENTE
Beatriz Sandoval de Capobianco
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