Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo:143/2014
Sucre:11 de abril 2014
Expediente : SC-3-14-S
Partes : Dorys Urdininea Pedraza por Vivian Alejandra GandarillaUrdininea. c/ Aurelio Mario Bonilla Zabala y Eldy Mariel Limpias Velarde.
Proceso : Reivindicación
Distrito : Santa Cruz
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma interpuesto por Aurelio Mario Zabala Bonilla y Eldy Mariel Limpias Velarde de fs. 141 a 145 vlta., contra el Auto de Vista Nº398 de 07 de noviembre de 2013 de fs. 138 y vlta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso de Reivindicación seguido por Vivian Alejandra Gandarilla Urdininea mediante su apoderada Dorys Urdininea Pedraza contra Aurelio Mario Bonilla Zabala, Eldy Mariel Limpias Velarde; respuesta de fs. 147 a 150 vlta., concesión de fs. 151, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El JuezTercero de Partido en lo Civil y Comercial de Santa Cruz de la Sierra, pronunció Sentencia Nº 54, de8 de agosto de 2013 cursante de fs. 124 a 125, declarando PROBADA la demanda de fs. 8 y modificación de fs. 19 interpuesta por Vivian Alejandra Gandarilla Urdininea representada por Dorys Urdininea Pedraza contra Aurelio Mario Bonilla Zabala y Eldy Mariel Limpias Velarde, en consecuencia ordena y emplaza a los demandados para que en el plazo de diez días de ejecutoriada la Sentencia desocupe y entregue el inmueble a la parte actora, bajo prevenciones de ley.
Contra la referida sentencia, Aurelio Mario Bonilla Zabala y Eldy Mariel Limpias Velarde, interpusieron recurso de apelación cursante de fs. 127-129 vlta.
En virtud a esos antecedentes, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista cursante a 138 y vlta., por el que CONFIRMA TOTALMENTE la sentencia.
Resolución que dio lugar al recurso de casación en el fondo y en la forma, interpuesto por parte de Aurelio Mario Bonilla Zabala y Eldy Mariel Limpias Velarde, que se analiza.
CONSIDERANDO II:
HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
En el fondo
Luego de la exposición de antecedentes referidos al tiempo de ocupación que tuvieran del predio en litigio y que hubieran comprado la posesión y otros argumentos, hasta la aparición de la propietaria en el lugar y señalar que habría intencionalidad maliciosa y mala fe en la acción reivindicatoria refieren expresar agravios y recurren de casación en el fondo.
Señalan que el derecho de posesión de una persona sobre un bien inmueble estaría protegido, y al dictar resoluciones en la causa se negaría aquello e intentarían destruir el contenido de los arts. 87 p. I y II del Código Civil, mencionando asimismo el art. 88, 93-I, 94 y 97 de la norma citada.
Que, los señores vocales desconocieron la reconvención interpuesta por falta de acción y derecho en una falta clara de valoración de las pruebas, refiriendo a normativa procesal, constitucional y nombrando números de Sentencias Constitucionales pretendiendo en la sentencia falta de valoración, omisión que lesionaría al debido proceso y la seguridad jurídica, culminando de manera poco clara al hacer una copia de razonamiento constitucional sin nombrarlo y referir que el Auto de Vista fuera contrario a lo previsto y establecido en nuestra normativa Sustantiva y Adjetiva Civil.
Pretende luego interpretación errónea del art. 333 del Código de Procedimiento Civil pues la demanda no cumpliría con lo previsto por el art. 327 –no dice la norma- que habría sido convalidado por los vocales. Que, se habría denunciado la no inclusión en la demanda de Eldy Mariel Limpias Velarde, que el Auto de Vista referiría que habría modificación a fs. 19, remitiendo a actuados que se habrían producido, se alude asimismo a transcursos de tiempo por el que se habría producido la perención, que no habría sido observado el art. 309 del Código de Procedimiento Civil contraviniéndolo y tampoco hubiera sido subsanado por el Tribunal de Apelación incumpliendo los arts. 3-1, 3 y 4; inc. 1) del art. 90 y 252 del mismo cuerpo legal.
En la forma
Que, como demandados mediante incidente observando la demanda de reivindicación, y se habría solicitado a la juzgadora la aplicación del art. 333 del Código de Procedimiento Civil.
Que, el codemandado reconvendría por falta de acción y derecho con argumento que el Poder no otorgaba facultades para demandar reivindicación al ser un poder insuficiente. Que, la Juez habría otorgado el plazo de dos días para su corrección y fuera notificada de manera irregular y por ello debiera ser anulada como se habría solicitado en el memorial de conclusiones. Que, el Auto de relación procesal debió haber sido notificado en forma personal, empero fuera por cédula considerándolo un acto procesal viciado de nulidad. Que, la sentencia también fuera realizado en forma defectuosa e irregular. Que, no fuera cierto lo afirmado por los vocales que los demandados a tiempo de apersonarse habrían interpuesto incidente de nulidad y que ellos nunca aceptaron la convalidación de los defectos de la demanda y los posteriores actuados irregulares denunciados en su momento y no como el Ad quem diría que debieron ser oportunamente, antes de convalidarlos. Refiere los actuados en que hubieran denunciado petitorio que no hubiera sido atendido.
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