Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 143/2014-RA
Sucre, 02 de mayo de 2014
Expediente : Tarija 8/2014
Parte acusadora : Ministerio Público y otros
Parte imputada : Faustino Castillo Garnica
Delito : Violación de Niño, Niña o Adolescente
RESULTANDO
Por memorial presentado el 2 de abril de 2014, cursante de fs. 254 a 266, Faustino Castillo Garnica, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 05/2014 de 10 de febrero, de fs. 233 a 236 vta., pronunciado por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y otros contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a la acusación Fiscal (fs. 155 a 156) y desarrollada la audiencia de juicio, por Sentencia 27/2012 de 7 de agosto (fs. 202 a 205 vta.), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró al imputado Faustino Castillo Garnica, autor y culpable de la comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente Agravada, previsto y sancionado por el art. 308 Bis con relación al art. 310 incs. 2), 3) y 4), ambos del CP, condenándole a la pena de veinticinco años de presidio sin derecho a indulto, más costas a favor del Estado y resarcimiento del daño civil a la víctima, a establecerse en ejecución de sentencia.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado interpuso recurso de apelación restringida (fs. 207 a 211 vta.), resuelto por Auto de Vista 05/2014 de 10 de febrero, pronunciado por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró “sin lugar” al recurso formulado y confirmó la Sentencia recurrida.
c) Notificado el recurrente con el referido Auto de Vista y su Complementario 01/2014 de 17 de marzo (fs. 233 a 236 vta. y fs. 239 y vta.), interpuso el recurso de casación, el 2 de abril del presente año, que es motivo del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial que cursa de fs. 254 a 266, se extraen los siguientes motivos:
1) Cuestionando de manera general la labor del Tribunal de apelación que confirmó la Sentencia, y con una amplia explicación de las fases que comprende el proceso penal y también la naturaleza de la audiencia conclusiva establecida en la Ley 007, el recurrente expresa como agravio que, estando vigente la antedicha Ley al momento de presentación de la acusación Fiscal, el Juez cautelar, omitió realizar la audiencia conclusiva y remitió la acusación directamente al Tribunal de sentencia, instancia ante la que planteó incidente de nulidad por defectos absolutos, precisamente por la no realización de la audiencia conclusiva; sin embargo, manifiesta que, el incidente fue declarado sin lugar, sin fundamentos legales y bajo el argumento de que pudo suplir dichos actos ante el Tribunal sentenciador, razón por la que interpuso el recurso de apelación denunciando este agravio, que fue desestimado por el Tribunal de apelación, bajo el argumento de que la Ley 007, se refería a procesos de corrupción pública, y que la omisión de la audiencia conclusiva no afectó sus derechos porque ejerció los mismos en la audiencia de juicio, desconociendo con ello las particularidades de la audiencia conclusiva, con dicha resolución infundada e inmotivada, se quebrantó el principio de seguridad jurídica y el derecho al debido proceso, convalidando así un defecto absoluto, al tenor del art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
2) Como segundo agravio agrega que, la representante del Ministerio Público, presentó las pruebas documentales de cargo, un día antes del juicio, por lo que no tuvo posibilidades de conocer la misma, pues sólo fueron enunciadas en el pliego acusatorio, razón por la cual no fue notificado con las mismas, y que ante la impugnación de su parte, se declaró sin lugar su reclamo, con el argumento de que, no indicó cuál la afectación por la presentación un día antes de la audiencia de juicio, e impugnada tal determinación, el Tribunal de apelación expresó que ya conocía las pruebas con las que contaba el Fiscal para asumir su defensa y que “…no se puede indicar que el solo hecho de no ensobrar la prueba de cargo constituye una causal de nulidad…” (sic), extremo que se agrava al no haberse realizado la audiencia conclusiva que le hubiera permitido conocer e impugnar la prueba en uso de su derecho a la defensa; además, indica que el Tribunal de apelación desestimó su apelación con el argumento de que ejerció su derecho a la defensa en el juicio, porque planteó exclusiones probatorias, razón por la que, el recurrente, considera vulnerado su derecho a la defensa y el procedimiento obligatorio establecido.
3) El recurrente también denuncia vulneración de su derecho al Juez natural, en razón a que en la audiencia de constitución del Tribunal se encontraba sin su abogado defensor, y por esa causa en estado de indefensión, agravio que, según expresa, debía ser resuelta acorde a los derechos y garantías establecidos en la Constitución Política del Estado y los Tratados Internacionales, aspecto sobre el cual, el Tribunal de apelación señaló que podía haber ejercido su defensa material, desconociendo el ejercicio de la defensa técnica, lo que constituye violación de su derecho al debido proceso en su vertiente al Juez natural y a la seguridad jurídica, y defecto absoluto conforme al art. 169 inc. 3) del CPP, que a su vez quebranta los derechos referidos establecidos en el art. 1 del CPP y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE); sobre este aspecto, agrega que, al encontrarse detenido no se dispuso su traslado a la audiencia de sorteo y que no conoció la lista de jueces ciudadanos al no haber estado en la audiencia; sobre este motivo, el recurrente invocó el Auto Supremo 297-I de 14 de agosto de 2006, referido al derecho a impugnación. A manera de conclusión en este agravio, el recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado y su complementario, incurren de defecto absoluto, al haber vulnerado el debido proceso, en su elemento fundamentación, conforme al art. 124 del CPP, en los mismos términos que el Tribunal de sentencia.
4) Un cuarto aspecto contenido en el recurso de casación, está referido a la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, que fue rechazada por el Tribunal de apelación, reclamando que el Auto de Vista refirió que lo resuelto por el Tribunal de sentencia fue correcto; empero, refiere el recurrente, no se pronunció sobre la ausencia absoluta de sustentos fácticos ni jurídicos en los que incurrió el A Quo, que se habría limitado a expresar la teoría del plazo en este tipo de ilícitos y a citar, sin fundamento, jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de este Tribunal.
5) Finalmente, como un quinto agravio, surgido, según señala, del Auto de Vista impugnado y su Complementario, el recurrente, luego de una relación de antecedentes denuncia que, no fue notificado con el sorteo de la causa y que no existe constancia de la notificación con la convocatoria al Vocal de la Sala Civil que intervino en la resolución de su apelación restringida; es decir, denuncia que no se respetaron las normas procesales relacionadas a este aspecto, que incluso el Vocal convocado, sin existir constancia de su convocatoria, directamente aparece firmando la resolución, hechos que considera defectos absolutos conforme al art. 169 inc. 3) del CPP, por violación al principio de publicidad, aspectos sobre los cuales invoca y explica los precedentes presuntamente contradictorios contenidos en los Autos Supremos 242/2012-RRC de 4 de octubre, 215/2012-RA de 6 de septiembre y 23/2007 de 26 de enero.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
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