Texto del fallo
AUTO SUPREMO Nº 143/2014
Sucre, 16 de octubre de 2014
EXPEDIENTE: A.150/2010
DISTRITO: Beni
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma (fojas 760 a 764) interpuesto por Hugo Pablo Yañez Llanos, contra el Auto de Vista de 12 de abril de 2010 (fojas 756 a 757), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Beni, en el proceso contencioso tributario, seguido por el recurrente contra la Gerencia Distrital de Beni del Servicio de Impuestos Nacionales, el memorial de respuesta de fojas 769 a 772 y vuelta, el Auto de fojas 773 que concedió del recurso, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso contencioso tributario, el Juez Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Distrito Judicial de Beni, emitió la Sentencia N° 22/2009 de 4 de noviembre de 2009 (fojas 717 a 725 y vuelta), declarando PARCIALMENTE PROBADA la demanda contenciosa tributaria de fojas 16 a 19 de obrados, señala textualmente: “en consecuencia el Servicios de Impuestos Nacionales, deberá efectuar un nuevo cómputo, cálculo y liquidación de la deuda tributaria, que contemple el derecho del contribuyente hacerse acreedor al crédito fiscal emergente de las compras efectuadas la CBN, y con el resultado se modifique la Resolución Determinativa N° 092/80-VE- 8007OVE0001-018/2008 de fecha 30 de diciembre de 2008, bajo los parámetros que señala el Código Tributario Ley N° 2492 y la Ley N° 843” (sic.)
En grado de apelación, formulada por la institución demandada, a través de su representante legal, mediante Auto de Vista de 12 de abril de 2010, emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Beni (fojas 756 a 757), REVOCÓ EN PARTE la Sentencia, en lo que corresponde al nuevo cómputo, cálculo y liquidación de la deuda tributaria, manteniendo firme la Resolución Determinativa N° 092/80-VE-8007OVE0001-018/2008 de 30 de diciembre de 2008. Sin costas.
Que, el referido Auto de Vista, motivó el recurso de casación en el fondo y en la forma interpuesto por la parte demandante, con los siguientes argumentos:
Refiere, que el Tribunal de segunda instancia en ningún momento efectuó una correcta apreciación de los fundamentos legales y técnicos expuestos en el memorial de respuesta a la apelación, no obstante el Juez A quo al momento de emitir la Sentencia realizó una correcta valoración de los antecedentes que cursan en obrados interpretando coherentemente los artículos 12 de la Ley N° 843 y 70 de la Ley N° 2492 Código Tributario vigente, de tal manera transcribe algunos párrafos de los fundamentos del Auto de Vista recurrido, para en efecto acusar que se incurrió en una errónea interpretación del contenido y alcance de los artículos 12 de la Ley N° 843 y 12 del Decreto Supremo N° 21530, ya que conforme a la prueba y jurisprudencia aportada se demuestra que la obligación impuesta por la Resolución Determinativa N° 092/80-VE-8007OVE0001/2008 es presunto e ilegal, en consecuencia indica que la Sentencia se sustenta idóneamente en los antecedentes que cursan en obrados considerando objetivamente cada uno de los argumentos expuestos por las partes, por lo que indica que en la demanda se interpuso una correcta interpretación del contenido de los artículos ya mencionados, sin embargo el crédito fiscal que se efectuó por compras realizadas a su proveedor siendo la Cervecería Boliviana Nacional fue ilegalmente depurado por parte de la Administración Tributaria, careciendo esta de sustento legal ya que se basa en una orden de verificación, misma que se resume a una simple y discrecional depuración de crédito fiscal.
Po otro lado refiere que la Administración Tributaria y el Tribunal Ad quem incurrieron en una errónea interpretación del artículo 12 de la Ley N° 843, al querer justificar con el simple argumento de que se trataría de ventas no facturadas, y que el comprador no puede utilizar ese crédito fiscal; al respecto advierte que se demostró que todas las compras realizadas se encuentran respaldadas por las facturas correspondientes.
Alega, que el parágrafo I inciso 1) del artículo 220 del Código de Procedimiento Civil es aplicable en el presente proceso, toda vez que el recurso de apelación presentado por la institución demandada se produjo siete horas después de vencido el plazo, en virtud que fue notificada con la Sentencia en fecha 10 de noviembre de 2009 a horas 08:40, por lo que resulta que indefectiblemente debía ser presentado el señalado recurso hasta el 20 de noviembre de 2009 a horas 08:40.
Concluye solicitando que de acuerdo a los argumentos expuestos interpone recurso de casación contra el Auto de Vista recurrido, solicitando al Tribunal Supremo de Justicia se sirva CASAR el referido Auto de Vista y dejar firme y subsistente la Sentencia de 4 de noviembre de 2009.
CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
Antes de ingresar en el análisis del recurso, se establece que el ahora recurrente Hugo Pablo Yañez Llanos, a fojas 726 fue notificado en fecha 20 de noviembre de 2009 con la Sentencia N° 22/2009 de 4 de noviembre de 2009, consintió los términos y fundamentos y decisiones del fallo, otorgando a esta una conformidad implícita, sin hacer uso de su derecho de expresar agravios, es decir no apeló la Sentencia, en consecuencia se tiene solamente el recurso de apelación presentado por la entidad demandada, la misma que es resuelta mediante el Auto de Vista de 12 de abril de 2010 emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Beni, que REVOCÓ en parte la Sentencia N° 22/2009 de 4 de noviembre de 2009; ante esta determinación la parte demandante interpone recurso de casación pretendiendo poner a revisión de este Tribunal Supremo de Justicia.
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