Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 143/2015-L.
Sucre, 1 de julio de 2015.
Expediente: CBBA. 543/2010.
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
VISTOS: El recurso de casación y/o nulidad a fs. 107, interpuesto por el Lloyd Aéreo Boliviano S.A. a través de su representante Grover Villanueva Tapia contra el Auto de Vista Nº 144/2010 de 2 de agosto, cursante de fs. 104 a 105, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba, en el proceso laboral que se tramita en liquidación seguido por Emilia Raquel Zegarra Terán contra el Lloyd Aéreo Boliviano S.A., la respuesta de fs. 110 a 111, el auto de fs. 112 que concedió el recurso, los antecedentes procesales; y
CONSIDERANDO I: Que, tramitada la causa, el Juez de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, emitió Sentencia el 29 de mayo de 2008, cursante de fs. 87 a 90, declarando probada en parte la demanda de fs. 10 a 12 y su aclaración de fs. 15 en lo que respecta a los conceptos de desahucio, indemnización por tiempo de servicios (33 años, 5 meses y 11 días), aguinaldo por duodécimas de 9 meses y 11 días de la gestión 2005 doble por su incumplimiento, vacaciones (43 días). Declarando asimismo, improbada la excepción perentoria de pago y prescripción; disponiendo que la empresa demandada cancele la suma de Bs. 294.055.54.- a favor de Emilia Raquel Zegarra Terán, más los reajustes previstos por el DS. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.
Que en grado de apelación interpuesto por Lloyd Aéreo Boliviano S.A. a través de su representante Grover Villanueva Tapia, cursante a fs. 93, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba, por Auto de Vista 144/2010 de 2 de agosto, cursante de fs. 104 a 105, resolvió confirmar la sentencia apelada, con costas en ambas instancias.
Contra esta resolución, la empresa Lloyd Aéreo Boliviano S.A. a través de su representante Grover Villanueva Tapia, por memorial de fs. 107, planteó recurso de casación y/o nulidad, denunciando lo siguiente:
Que el tribunal ad quem, a momento de emitir el auto de vista recurrido, realizó una valoración e interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, así como de la prueba aportada al proceso, infringiendo lo establecido en el art. 253-1) y 3) del CPC., toda vez que la sentencia no cumple con los requisitos establecidos en los arts. 90 y 192 del CPC. y arts. 3-f) y 202 del CPT., situación que ha sido soslayado por el Tribunal de alzada.
Señaló también que, se ha incurrido en error de hecho y de derecho en la valoración de las pruebas aportadas al proceso y la infracción al art. 397 del CPC. al confirmar el monto de la liquidación establecida en sentencia, no obstante, que los documentos de fs. 65 y 66, prueban lo contrario, incurriendo de tal forma en la causal establecida en el art. 253 inc.3) del CPC.
Finalmente, acusó que corresponde la nulidad del auto de vista recurrido, porque fue pronunciado alterando el orden cronológico de resolución y sin ceñirse estrictamente a su fecha de ingreso, vulnerando el orden establecido para resoluciones, infringiendo normas de orden público y fuera del plazo establecido por ley (artículo 267 del CPC.).
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo case o anule el Auto de Vista recurrido, con costas.
CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso, se pasa a considerar el mismo, de donde se establece lo siguiente:
Referente a la denuncia que el tribunal ad quem al emitir el auto de vista recurrido infringió el artículo 253 inciso 1) y 3) del CPC. referente al recurso de casación en el fondo que señala: “Procederá el recurso de casación en el fondo: 1) Cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley y 3) Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta del juzgador”.
De la norma descrita precedentemente, se establece que esta denuncia de infracción es incorrecta, por tratarse de una disposición que se limita a describir las causales de procedencia del recurso de casación en el fondo que interpone justamente el recurrente para abrir la competencia en el tribunal de casación.
Por otra parte, en relación a lo aseverado que la sentencia no cumple con los requisitos establecidos en los arts. 90 y 192 del CPC. y arts. 3-f) y 202 del CPT., situación que habría sido soslayado por el tribunal de alzada; corresponde referir que, el Tribunal ad quem, cumplió con los requisitos establecidos en las disposiciones legales en vigencia, toda vez que su resolución recae sobre todos los puntos litigados y consta de una parte considerativa y una parte resolutiva, así como los motivos y fundamentos por los cuales arribó a dicha determinación, resolvió todos los puntos, en términos claros, positivos y precisos, advirtiéndose con claridad que el proceso se ha desarrollado sin vicios de nulidad, en el marco del debido proceso y que los intereses de las partes han sido debidamente sustanciados, por cuanto, al momento de la dictación tanto de la sentencia de primera instancia como del auto de vista, se otorgaron a las mismas, la tutela judicial efectiva, cumpliéndose con los requisitos previstos por los arts. 3. g), 66, 150 y 202 del CPT. , 190 y 192 del CPC. y con la pertinencia prevista en el art. 236 del citado Código Adjetivo Civil, valorando la prueba conforme establecen las normas que rigen la materia, no siendo por tanto evidente, la acusación realizada por la parte recurrente, en cuanto a la falta de motivación y fundamentación de los fallos emitidos, tampoco se observa en ese sentido, vulneración al derecho a la defensa ni que la sentencia hubiese violado los requisitos de forma exigidos por ley para su pronunciamiento.
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