Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 143/2015.
FECHA: Sucre, 10 de diciembre de 2015.
EXPEDIENTE Nº: 37/2015.
PROCESO: Recurso de Revisión Extraordinaria de Sentencia.
PARTES: Dionicio Laruta Pacosillo.
VISTOS EN SALA PLENA: El recurso de revisión de sentencia interpuesto por Dionicio Laruta Pacosillo emergente del fenecido proceso penal seguido por Julio Laruta Pacosillo y Ledex Ramos Bautista contra de Dionicio Laruta Pacosillo y Guillermina Fernández Mamani por la comisión del delito acción privada de despojo, antecedente presentados y el informe del Magistrado Fidel Marcos Tordoya Rivas.
CONSIDERANDO I: Que, Dionicio Laruta Pacosillo por memorial de fs. 73, subsanado por memorial que antecede, interpone recurso de revisión de sentencia condenatoria ejecutoriada fundado en el art. 421. 4 inc. c) del Código de Procedimiento Penal, manifestando que:
Hasta antes de dictarse la sentencia, desconocía y no contaba con documentación, y que hora existen tres nuevos elementos que demuestran: 1) Declaratoria de Herederos de sus hermanos Mariano y Julio Laruta Pacosillo y en representación de Santiago, Martin y Eulogio Laruta Pacosillo a la muerte de sus padres Apolinar Laruta Villca y Venancia Pacosillo Hilari; 2) Inscripción de la Declaratoria de Herederos en fecha 30 de septiembre de 2014; y 3) Información Rápida de DD.RR., obtenida el 28 de agosto de 2015 que demuestra de que el bien inmueble objeto del delito, se encuentra registrado a nombre de todos sus hermanos.
Estos tres hechos, producido después de la Sentencia, determinan que el hecho sentenciado no es punible, porque se excluye el elemento del delito: la punibilidad. De haber sido ofrecido estos elementos de prueba en tiempo y forma hábiles, habrían sido valorados por la autoridad jurisdiccional los siguientes aspectos: a) La declaratoria de herederos a su favor y de su hermana Nativa Laruta de Hilari, inscrito en Derechos Reales; b) No pudo haber despojado un bien inmueble del cual todos son coherederos en acciones y derechos, de porcentajes no establecidos; c) Es imposible consumar el delito de desojo, cuando el bien inmueble objeto de delito es también de su propiedad y que se encuentra en posesión, elemento demostrado por la nueva documentación (folio real); d) El bien inmueble no cuenta con división y partición (información rápida); e) Despojarse a sí mismo, es lo que se ha sancionado en la sentencia, porque no se conocían estos nuevos hechos y no se contaba con esta documentación para ofrecerla oportunamente; y f) La vía penal es de última ratio y el procedimiento civil confiere otros medios, de recobrar, mantener o adquirir la posesión, o la división y partición.
CONSIDERANDO II: Que la revisión de sentencia condenatoria ejecutoriada es de carácter extraordinario y que el art. 421 del Código de Procedimiento Penal dispone que para su admisión se deben cumplir cualquiera de las causales previstas en dicha norma para su procedencia.
Que del análisis y fundamentos del recurso interpuesto se establece que:
El presente recurso de revisión de sentencia condenatoria ejecutoriada, se funda en la causal cuarta del art. 421. 4) inc. c) del Código de Procedimiento Penal, referido a que el hecho no sea punible.
El hecho nuevo que sobrevenga después de la sentencia, se refiere a aquel acontecimiento o suceso fáctico vinculado directamente al delito que fue objeto del proceso penal fenecido, pero que no se conoció en ninguna de las etapas del proceso penal; no se trata, pues, de algo que haya ocurrido después de la sentencia, ni siquiera con posterioridad al delito que se le imputó al procesado y por el cual se le condenó, sino del suceso ligado al hecho punible, materia de la persecución penal del que, sin embargo, no tuvo conocimiento el juzgador en el desarrollo del proceso penal, por lo que no fue considerado ni analizado por el juez para emitir sentencia.
Hecho preexistente, es aquel acontecimiento o suceso fáctico anterior a la emisión de la sentencia, relacionado directamente con que el hecho no sea punible, es decir aquel acontecimiento o suceso fáctico relacionado con los eximentes de responsabilidad (Legítima Defensa, Ejercicio de un Derecho, etc.).
Los elementos de prueba se suponen nuevos, porque lo contrario sería revisar las pruebas ya revisadas y valoradas por el juez de primera instancia, lo cual va en contra de la naturaleza del recurso de revisión; ahora bien se entiende por elementos de pruebas nuevos, aquellos mecanismos probatorios (documental, pericial, testimonial) que por cualquier causa no se incorporaron al proceso, pero cuyo aporte, tiene tal valor que podría modificar sustancialmente el fallo que se emitió en la sentencia revisada.
En el presente caso, no se cumplen ninguno de los requisitos previstos en la causal invocada por la recurrente (art. 421. 4 inc. c) del Código de Procedimiento Penal) porque:
No se presenta ningún hecho nuevo que sobrevenga después de la sentencia, que al ser desconocido por el juez no fue considerado ni valorado en la sentencia revisada, ya que la condición de hermanos entre Dionicio y Julio Laruta Pacosillo y herederos del bien inmueble objeto de proceso a la muerte del que en vida fue su padre Apolinar Laruta, fueron de conocimiento del órgano jurisdiccional al interior del proceso penal.
No se adjunta ningún elemento que evidencie un hecho preexistente, relacionado con los eximentes de responsabilidad.
No se presentan elementos de prueba nuevos, (documental, pericial, testimonial), que por cualquier causa no se incorporaron al proceso y que modifique el fallo emitido. Cabe considerar en este punto, que el recurrente presenta como elementos de prueba nuevos, la declaratoria de herederos de los hermanos Laruta Pacosillo incluido Dionicio y Julio, inscripción en Derechos Reales e información rápida, que si bien refiere a la condición de co-propietarios del bien inmueble objeto de proceso, sin embargo, del examen de las citadas pruebas, se establece que las mismas no demuestran que el hecho no sea punible, tomando en cuenta que la declaratoria de herederos y su posterior inscripción en Derechos Reales, ello no desvirtúa el delito de despojo atribuido al recurrente.
Se infiere que el recurso interpuesto, no se ajusta a la causal invocada para interponer el recurso de revisión de sentencia prevista en numeral 4 inc. c) del art. 421 del Código de Procedimiento Penal, ni a los requisitos de admisibilidad del recurso, al no haberse adjuntado las pruebas de un hecho preexistente o hecho nuevo que sobrevenga después de la sentencia y los elementos de prueba nuevos que demuestren que el hecho no es punible.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, de conformidad a los arts. 421. 4) y 423 del Código de Procedimiento Penal y art. 38. 6 de la Ley del Órgano Judicial, declara INADMISIBLE el recurso de revisión de sentencia condenatoria ejecutoriada interpuesto por Dionicio Laruta Pacosillo emergente del fenecido proceso penal seguido por Julio Laruta Pacosillo y Ledex Ramos Bautista en contra de Dionicio Laruta Pacosillo y Guillermina Fernández Mamani por la comisión del delito de despojo, salvando el derecho que le asigna el art. 427 del Código de Procedimiento Penal.
No suscriben las Magistradas Norka Natalia Mercado Guzmán y Maritza Suntura Juaniquina al evidenciarse que emitieron el Auto Supremo Nº 355/2015-RA de 5 de junio de 2015, cuando conformaban la Sala Penal de este Tribunal Supremo de Justicia.
Providenciando al memorial de fs. 73 a 79.-
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