Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 143/2015-RA-L
Sucre, 10 de abril de 2015
Expediente : La Paz 222/2009
Parte acusadora : Mirian Gladys Francachs de Orozco
Parte imputada : Jaime Néstor Coronel Chávez y otra
Delitos : Estelionato y otro
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 04 y 18 de agosto de 2009, cursantes de fs. 521 a 523 y 533 a 535, Mirian Gladys Francachs de Orozco y Jaime Néstor Coronel Chávez, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 397/09 de 08 de junio 2009, de fs. 493 a 494 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Mirian Gladys Francachs de Orozco contra Jaime Néstor Coronel Chávez y Luisa Edith Silva de Coronel, por la presunta comisión de los delitos de Estelionato, Estafa, previstos y sancionados por los arts. 337 y 335 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Desarrollada la audiencia del juicio oral y público, la Jueza Segundo de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció la Sentencian 397 “A”/2008 de 13 de noviembre (fs. 334 a 343), declarando a la imputada Luisa Edith Silva de Coronel, absuelta de culpa y pena de la comisión de los delitos de Estafa y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 335 y 337 del Código Penal (CP). Asimismo, a Jaime Néstor Coronel Chávez, se le absuelve de la comisión del delito de Estafa, previsto en el art. 335 del CP y con relación al delito de Estelionato, previsto en el art. 337 del CP, se emite Sentencia condenatoria imponiéndole la pena privativa de libertad de tres años a cumplir en el Penal de San Pedro de la ciudad de La Paz.
b) Contra la mencionada Sentencia, Mirian Gladys Francachs de Orozco y Jaime Néstor Coronel Chávez, a su turno interponen recurso de apelación restringida (fs. 408 a 409 vta. 464 a 468), resuelto por Auto de Vista 397/09 de 08 de junio de 2009, emitido por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, que dispuso declarar improcedentes los recursos formulados, confirmando en consecuencia la Sentencia apelada.
c) El 29 de julio de 2009 (fs. 496) y el 12 de agosto del mismo año (fs. 526), los recurrentes fueron notificados con el referido Auto de Vista y la Resolución a la explicación, complementación y enmienda; y, el 04 y 18 de agosto del 2009, interponen recurso de casación, el cual es objeto de del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DELOS RECURSOS DE CASACIÓN
De la revisión de los recursos de casación de fs. 521 a 523 vta., y 533 a 535, se extraen los siguientes motivos:
II.1. Del recurso de casación de Miriam Gladys Francachs de Orozco.
Efectuada la relación de antecedentes que hacen al proceso penal refiere que el Auto de Vista dio por bien hecho la Sentencia emitida por la Jueza Segunda en lo Penal, sin efectuar ninguna fundamentación que sustente esa afirmación, pese a las innumerables Sentencias Constitucionales que tienen calidad de precedentes contradictorios y que también son de cumplimiento obligatorio, cita para el efecto la Sentencia Constitucional 757/2003 de 4 de julio que señaló: “Una de las garantías básicas del debido proceso es que toda Resolución debe ser debidamente motivada, comprendiendo, al menos los siguientes puntos: 1) La especificación de los hechos objeto del proceso. 2) Los elementos de juicio…”, etc. Línea jurisprudencial sustentada por las SSCC 1668/2004 de 14 de octubre, 1036/2002, 547/2002, 760/2003 de 4 de junio, 487/2001 de 21 de mayo, 596/2001 de 18 de junio y 1158/2001 de 5 de noviembre, mismas que harían a que su recurso de casación sea admitido para que este Tribunal Supremo de Justicia subsane y dicte resolución conforme al art. 419 del Código de Procedimiento Penal (CPP), revocando el Auto de Vista 397/09 devolviendo actuados a las autoridades quela emitieron para que pronuncien una nueva de acuerdo a la doctrina legal penal establecida, condenando a la coautora del delio que no puede quedar impune por tener la misma responsabilidad y actuación, además se aumente la imposición de la pena a más de tres años.
II. 2. Del recurso de casación de Jaime Néstor Coronel Chávez.
1) Arguye que existió una calificación errónea del marco descriptivo de la ley penal, que deviene en defecto absoluto insubsanable, que trastoca el principio de legalidad y desconoce el elemento de tipicidad; toda vez que, ni el Tribunal de Sentencia y menos el de alzada adecuaron exactamente su conducta el tipo penal de Estelionato, pues en el proceso se habría establecido que no existió venta alguna y que no se recibió ni un centavo por parte de la acusadora particular, al respecto invoca el Auto Supremo 67 de 27 de enero de 2006, mismo que se habría pronunciado sobre el principio de tipicidad y Auto Supremo 221 de 7 de junio de 2006, referido a la vulneración al principio de legalidad, correspondiendo en consecuencia anular el Auto de Vista impugnado.
2) Denuncia la insuficiente fundamentación y valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia y que el Auto de Vista recurrido no hubiese resuelto pese a la claridad de su reclamo, pues solo se hubiese señalado que la Jueza de mérito realizó una correcta y justa valoración de la prueba ofrecida en juicio; sin embargo, no justifica o explica en que se basa dicha afirmación, incurriendo en contradicción con el Auto Supremo 444 de 15 de octubre de 2005, que consideró como defecto absoluto, cuando en la Sentencia no existen razones y criterios sólidos que fundamentan la valoración de la pruebas.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
Mostrando 24 de 48 parrafos.