Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENSIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo No 143
Sucre, 19 de marzo de 2015
Expediente: 466/2010-S
Demandante: Lourdes Osorio Zúñiga
Demandado: Santiago Willams Luna Calizaya
Distrito : Tarija
Magistrado Relator: Dr. Antonio Guido Campero Segovia
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 54 a 55, interpuesto por Santiago Willams Luna Calizaya, contra el Auto de Vista de 20 de julio de 2010, de fs. 51 y vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro el proceso social sobre Pago de Derechos Laborales, seguido por Lourdes Osorio Zúñiga contra el recurrente; el Auto de fs. 58 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1 Sentencia
Que tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, emitió la Sentencia de 3 de mayo de 2010 (fs. 25 a 26 vta.), declarando probada la demanda de fs. 1 a 2, interpuesta por Lourdes Osorio Zuñiga contra Santiago Willams Luna Calizaya, disponiendo que el demandado cancele Bs.4.824,00.- por derechos laborales y beneficios sociales, con costas.
I.2 Auto de Vista
Interpuesto el recurso de apelación por Santiago Willams Luna Calizaya (fs. 29 y vta.), la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, mediante Auto de Vista de 20 de julio de 2010 (fs. 51 y vta), confirmó parcialmente la Sentencia apelada, modificando el monto en relación al aguinaldo, sin costas por la modificación.
II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El referido auto de vista motivó el recurso de casación en el fondo (fs. 54 a 55) interpuesto por Santiago Willams Luna Calizaya, alegando lo siguiente:
Que, el auto de vista ha violado la Ley de 18 de diciembre de 1944, y el Decreto Supremo (DS) No 2317 de 29 de diciembre de 1950.
Denuncia, que el Auto de Vista ha cometido un error de apreciación, porque en vez de consolidar o aclarar el derecho de la demandante al pago de aguinaldo, genera confusión y contradicción, al no justificar de donde y como concluye que su persona adeuda a la demandante Bs.198.- por concepto de aguinaldo.
Señala que, lo correcto y legal era valorar la confesión de la demandante, porque pese a que no le correspondía el aguinaldo la actora confesó habérsele pagado, lo que hace inaceptable otro cobro por dicho concepto.
Manifiesta, que el Auto de Vista recurrido no tiene una legal, correcta, coordinada y amplia fundamentación, habiéndose resuelto el futuro de su persona en una plana u hoja, lo que atenta al sagrado derecho de legalidad y defensa.
II.3 Petitorio
Concluyó solicitando al amparo de los fueros de la justicia imparcial, case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo, declare improbada la demanda, con costas en ambas instancias.
CONSIDERANDO II:
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
De los fundamentos expuestos en el recurso y el contenido de la resolución impugnada, se tiene:
Conforme plantea el recurrente, el Tribunal de apelación hubiere violado la Ley de 18 de diciembre de 1944 referente al aguinaldo de navidad, y el DS No 2317 de 29 de diciembre de 1950 referido al derecho al pago de duodécimas del aguinaldo de Navidad; que el Auto de Vista en vez de consolidar o aclarar el derecho de la demandante al pago de aguinaldo, genera confusión y contradicción, al no justificar de dónde y cómo concluye que su persona adeuda a la demandante Bs.198.- por concepto de aguinaldo; que lo correcto y legal era valorar la confesión de la demandante, porque pese a que no le correspondía el aguinaldo la actora confesó habérsele pagado.
Para ingresar a resolver el recurso planteado, resulta necesario señalar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, en el art. 48.II, dispone: "Las normas laborales se interpretaran y aplicaran bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador".
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