Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 143/2015.
Sucre, 12 de mayo de 2015.
Expediente: SSA.II-LP.528/2014.
Distrito: La Paz.
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 329 a 332, interpuesto María Cecilia Rocabado Tubert y Máxima Macías Mamani, en representación legal de los ex trabajadores de la Alcaldía Municipal de La Paz, contra el Auto de Vista Nº 35/14 de 7 de abril de 2014 (fs. 325 a 326), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso social, seguido por las recurrentes, contra la Honorable Alcaldía Municipal de La Paz, la respuesta de fs. 334 a 335, el auto de fs. 337 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso y;
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso social, el Juez Cuarto de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 104/2006 de 28 de octubre (fs. 288 a 290), declarando probada en parte la demanda, probada en parte la excepción de pago y probada en parte la prescripción respecto a los ex trabajadores nombrados en el punto 7, con costas, disponiendo que la Honorable Alcaldía Municipal de La Paz, cancele a favor de los actores, los montos establecidos en la parte resolutiva del fallo, disponiendo mediante Auto de 26 de enero de 2012 cursante a fs. 305, no ha lugar a la enmienda y complementación solicitada por la parte demandada.
En grado de apelación formulada por la entidad municipal demandada (fs. 310 a 311), la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 35/14 de 7 abril de 2014 (fs. 325 a 326), revocó la Sentencia Nº 104/2006 de fs. 288 a 290, así como su Auto Complementación y Enmienda y declaró improbada la demanda. Sin costas.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 329 a 332, interpuesto por María Cecilia Rocabado Tubert y Máxima Macías Mamani, en representación legal de los ex trabajadores de la Alcaldía Municipal de La Paz, manifestando.
En el fondo, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, aduciendo que el auto de vista recurrido refirió que la sentencia apelada, realizó un débil y contradictorio análisis sobre los bonos 16 de julio y 20 de octubre, que no están contemplados por disposición legal alguna y que si bien, entre partes se suscribieron convenios para hacerlos viables, el DS Nº 21060, dispuso la consolidación de todos los bonos al salario básico, que no existe norma expresa que permita el pago de dichos bonos; criterio que contradice lo dispuesto en el art. 48 de la Constitución Política del Estado (CPE), en este sentido, siendo los derechos demandados emergentes de relaciones laborales que datan de 1998 a 1999, se debe tener presente que también la CPE de 1967, en el art. 162, se refiere a la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, por lo que el DS Nº 21060, no puede estar encima de la CPE, lo contrario sería violentar el principio de jerarquía constitucional; es decir, no puede sobreponerse un Decreto como el 21060, a los alcances de la antigua Constitución.
Acusó incongruencia en el razonamiento del auto de vista recurrido, donde se afirmó que el pago de los bonos es inviable, sin embargo, refiere que de acuerdo a los convenios suscritos entre partes, el pago correspondía a todos aquellos que cumplieran un año ininterrumpido en cada gestión, señalando que si se consideró este pago como ilegal, porqué ingresó al análisis de fondo, afirmando que los actores no contaban con los requisitos de los aludidos bonos, que es un derecho irrenunciable que les corresponde por haber cumplido más de un año de servicios, señalando que el tribunal ad quem, obró con un razonamiento que vulnera el principio de irrenunciabilidad, de protección laboral, continuidad de servicios y jerarquía constitucional.
En la forma, adujo que el procedimiento laboral antes y después de la Constitución en vigencia, ha instituido el principio de inversión de la prueba, sin embargo, el auto de vista refiere que si bien la carga de la prueba corresponde al empleador, también el trabajador debe probar sus aseveraciones, por lo que son los trabajadores los que deberían probar su demanda, principio establecido en el art. 48.II de la CPE vigente, concordante con el art. 150 del Código Procesal del Trabajo, sin perjuicio de que el trabajador pueda aportar prueba, ya que en al caso de autos, los demandantes aportaron prueba documental fehaciente que establece el derecho que les asiste, a la cancelación de los bonos 16 de julio y 20 de octubre, situación que no ha tenido consideración por parte del tribunal ad quem.
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