Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 143/2016-RA
Sucre, 22 de febrero de 2016
Expediente : Santa Cruz 2/2016
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Imputada : Gróver Cachi Choque
Delito : Violación a Infante, Niño Niña o Adolescente
RESULTANDO
Por memorial presentado el 22 de octubre de 2015, cursante de fs. 60 a 63 vta., Gróver Cachi Choque, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 142 de 11 de septiembre de 2015 de fs. 57 a 58 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación a Infante, Niño, Niña o Adolescente tipificado por el art. 308 bis del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Previo al procedimiento abreviado llevado a cabo y una vez concluido el mismo, el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal de Santa Cruz, por Sentencia de 16 de mayo de 2015 (fs. 9 a 10 vta.), declaró al imputado Gróver Cachi Choque autor de la comisión del delito de Violación a Infante, Niño, Niña o Adolescente previsto y sancionado por el art. 308 bis del CP, imponiéndole la pena de veinticinco años de reclusión a ser cumplida en el Centro de Rehabilitación “Santa Cruz” de esa ciudad.
b) Contra la mencionada Sentencia el imputado Gróver Cachi Choque, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 16 a 20), resuelto por Auto de Vista 142 de 11 de septiembre de 2015 (fs. 57 a 58 vta.), dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso formulado y confirmó la Sentencia impugnada.
c) Notificado el recurrente con el referido Auto de Vista el 14 de octubre de 2015 (fs. 59), interpuso recurso de casación el 22 del mismo mes y año, que es motivo del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el recurso de casación planteado, el recurrente señaló que en su recurso de apelación restringida observó los agravios sufridos en la Sentencia con la que fue condenado por el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal de Santa Cruz de la Sierra y fundamentalmente, los defectos de procedimiento en general, tales como la observación al acuerdo legal para el procedimiento abreviado, la falta de requerimiento conclusivo, los expresamente establecidos en los arts. 169 y 379 del Código de Procedimiento Penal (CPP), porque el Ministerio Público no demostró que la víctima era menor de 14 años, además que nunca conoció el acta de posesión del perito, querella, entrevista psicológica que fueron ofrecidos como prueba, pero que carecen de eficacia probatoria y finalmente, que no podía determinarse una Sentencia condenatoria en su contra, porque no solo bastaba su aceptación de culpabilidad sino que tenía que evidenciar la existencia de suficiente prueba.
Con ese preámbulo, denunció:
1) Que el Auto de Vista pronunciado atenta contra sus derechos y garantías porque el Tribunal claramente estableció, los momentos procesales en los cuales el Ministerio Público debe y tiene la facultad para hacer presente la solicitud de procedimiento abreviado e indican que debe contarse con la negociación o el acuerdo, en forma previa a la presentación del requerimiento fiscal, criterio que es contraproducente en atención a los antecedentes cursantes en el cuaderno del proceso; puesto que, el Tribunal conoce que no existe requerimiento fiscal que debe y tiene que estar fundamentado, con el cual se solicite la aplicación de salida alternativa; por lo que, ese actuar contraviene a lo expuesto en las Sentencias Constitucionales 1659/2004-R y 1075/2005-R.
2) Continuó indicando que el Tribunal de Apelación refirió, que debe existir la negociación o acuerdo a efecto de precisar el delito y el quantum de la pena, a ese efecto, si bien se formularon observaciones al cuasi acuerdo presentado por el Ministerio Público, hoy nuevamente refiere, que se le impuso una profesional abogada que no estuvo considerada de manera previa a asistirlo; por lo que, pusieron su nombre con bolígrafo; además fue considerado autor y partícipe del delito de violación de infante agravada, tipo penal que no existe en la norma Sustantiva Penal; en la cláusula tercera, se hizo constar que el imputado aceptó la imputación del Ministerio Público por la comisión del delito de suministro y la pena de veinticinco años. En el punto, pidió se note que la pena fue escrita con bolígrafo y claramente fue tarjada, corregida y/o adulterada; aspectos que no fueron valorados por el Ad quem, quien tampoco consideró, que como requisito esencial del acuerdo debe considerarse la admisión del hecho delictivo y el reconocimiento de la activa participación del imputado en el ilícito y admisión de culpabilidad, tal como se prevé en el art. 373 del CPP y en las SSCC 1075/2005-R y 0463/2005-R. Añadió que actuar en contravención a esos presupuestos, atenta contra sus derechos y garantías, lo cual debió observar tanto el juez como el Tribunal de apelación, porque son defectos absolutos conforme prevé el art. 169 inc. 3) del CPP.
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