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TSJ

AS/0143/2016

Tribunal Supremo de Justicia
12 de mayo de 2016Social 2daMag. Fidel Marcos Tordoya
Proceso
Sala
Social 2da
Año
2016

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo N° 143/2016

Sucre, 12 de mayo de 2016

Expediente: SC-CA.SAII-OR.330/2015

Distrito: Oruro.

Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 204 a 206, interpuesto por la Empresa Minera de Huanuni representada legalmente por Daniel Augusto Careaga Garrón, contra el Auto de Vista N° 130/2015 de 28 de julio, de fs. 162 a 165 vta., emitido por la Sala Especializada Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso que por reincorporación sigue Humberto Choquecallata Iriarte contra la empresa recurrente, la respuesta a fs. 209, el Auto a fs. 212 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso, luego de haber sido anulada totalmente la Sentencia N° 04/2014 por Auto de Vista N° 49/2014 de 29 de mayo, emitido por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro de fs. 81 a 83 vta., el Juez de Partido Mixto Liquidador y de Sentencia y Público de la Niñez y Adolescencia de Huanuni del Distrito Judicial de Oruro, emitió nueva Sentencia N° 01/2015 el 26 de enero de fs. 131 a 134 vta., declarando probada la demanda principal a fs. 24 vta., aclarada y complementada por memorial a fs. 26, por haberse procedido con el retiro ¡legal del actor de su fuente laboral, por lo que dispuso la reincorporación del trabajador Humberto Choquecallata Iriarte al puesto de trabajo que tenía en la empresa minera Huanuni, con el mismo nivel salarial que tenía antes de su retiro ilegal, más el pago de sus salarios devengados y beneficios sociales que le correspondan entre la fecha de su retiro y su reincorporación, siempre que no haya percibido remuneraciones por otros conceptos en ese tiempo. Con costas a favor del demandante.

En grado de apelación interpuesto de fs. 142 a 144, por la empresa Minera Huanuni a través de su representante legal, la Sala Especializada Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Social - Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro pronunció el Auto de Vista N° 130/2015 de 28 de julio, cursante de fs. 162 a 165 vta., confirmando la sentencia N° 01/2015 de 26 de enero de 2015 cursante de fs. 131 a 134 vta.

Contra el referido fallo, la empresa Minera Huanuni a través de su representante legal, planteó el recurso de casación en el fondo de fs. 204 a 206, quien denuncia los siguientes hechos:

Señala que el auto de vista vulnera lo establecido en el art. 91 del adjetivo Civil en razón a que el Tribunal ad quem no tomó en cuenta el principio de congruencia en función del art. 190 y 236 del Código de Procedimiento Civil (CPC), toda vez que no existe congruencia entre la parte dispositiva y la resolutiva.

Expresa que el considerando II. c) del auto de vista hace referencia al Auto Supremo (AS) N° 147/14 de 30 de mayo, el que no guarda relación con el presente caso, siendo otro el motivo del retiro del trabajador, y en el proceso, el motivo de retiro de Humberto Choquecallata fue por robo de mineral, habiéndose procedido con la suspensión del mismo, por lo que el citado auto supremo no emite criterio de valor, pretendiendo el tribunal hacer valer el hecho de la necesidad de la sustanciación de un proceso administrativo interno como requisito para el retiro, siendo que en este caso por robo, no se puede declarar a una persona culpable de un delito a través de un proceso administrativo interno, por ser facultad privativa del órgano jurisdiccional competente el proceso por el delito de robo, por lo que el tribunal de alzada erróneamente utilizó un línea jurisprudencial que no es aplicable, violando el principio de congruencia.

Señala en relación al principio de congruencia la Sentencia Constitucional (SC) N° 1521/2011-R de 11 de octubre de 2011, y los Autos Supremos (AS) N° 195/2014 de 29 de abril de 2014 y N° 505/2013 de 1 de octubre de 2013.

Indica que el Tribunal ad quem desconoció lo establecido en los arts. 3, 4, 38, 9 y 42, de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) N° 025 de 24 de junio de 2010, siendo que el primero establece el principio de la Seguridad Jurídica, habiendo el tribunal de apelación evitado pronunciarse al respecto en desmedro de lo alegado por la empresa, incumpliendo lo establecido por el art. 236 del CPC.

Acota que el AS N° 355 de 25 de noviembre de 2005, en su contenido está vinculado a la facultad del juez de apreciar los hechos y valorar las pruebas sentando precedente respecto a que no puede estar supeditado el despido de un trabajador a un proceso administrativo o a una sentencia penal ejecutoriada, aspectos que son importantes al establecer criterios de valor cuando se está juzgando un hecho laboral.

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“…Realizada la lectura y análisis del Auto de Vista N° AV-SECCASA 130/2015 de 28 de julio, dictado por la Sala Especializada Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Social, Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, se advierte que el Tribunal Ad quem se pronunció sobre todos los agravios expuestos en el recurso de apelación formulado por la empresa Minera Huanuni mediante memorial de fs. 142 a 143…”

Datos del proceso

Magistrado relator
Fidel Marcos Tordoya

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Apelación / Resolución / LegalDerecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Terminación de la relación laboral / Despido / Injustificado
Tribunal Supremo de Justicia12 de mayo de 2016AS/0143/2016Fuente oficial