Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo : 143/2017
Sucre : 13 de febrero de 2017
Expediente : Chuquisaca 02/2015 (ENFE)
Parte Acusadora: Ministerio Público.
Parte Imputada : Gonzalo Daniel Sánchez de Lozada Sánchez Bustamante y otros.
Delitos: Contratos lesivos al Estado y otros.
VISTOS: El memorial de apelación de fs. 42 a 44, formulado por Edgar Ramiro Saravia Durnik mediante su defensa material a cargo de Daniela Gonzales Encinas, en contra de Auto Supremo Nº 038/2016 de 28 de noviembre de 2016, cursante de fs. 1 a 5 del testimonio, emitido en el proceso de privilegio constitucional seguido por el Ministerio Público contra el recurrente y otros, por la comisión de los delitos de Contratos Lesivos al Estado y otros.
I. ANTECEDENTES:
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, pronuncia el Auto Supremo Nº 038/2016 de 28 de noviembre de 2016, declarando infundada la excepción de incompetencia formulada por el imputado Adolfo Arturo Dávalos Yoshida y su adhesión por la defensora de oficio de Edgar Ramiro Saravia Durnik, con costas, advirtiendo a las partes que la resolución es recurrible de apelación incidental en el plazo de tres días de notificada la misma; argumento su decisorio exponiendo que de acuerdo al análisis de la Ley 586 de 30 de octubre de 2014, cuyo art. 8 modificó el art. 308 del Código de Procedimiento Penal, en relación a la interposición de incidentes y excepciones en procesos penales, exponiendo que anteriormente ya expuso la comprensión integral del art. 314.I del Código de Procedimiento Penal, en sentido que las excepciones previstas en el art. 308 num. 1), 2), 3), 5) y 6) del mismo cuerpo legal, se encuentran sujetas al plazo de 10 días en cuanto a la oportunidad para su planteamiento, excepto la numeral 4) del mencionado art. 308 del citado cuerpo legal la cual puede ser opuesta durante la etapa preparatoria conforme a las variantes de los arts. 27 y 28 del respectivo Código. Asimismo refiere que prescindiendo del plazo de 10 días previsto en el art. 314.I del Código de Procedimiento Penal, puede alegarse la concurrencia de defectos absolutos que agravien derechos y garantías constitucionales que provoquen indefensión, conforme al párrafo IV del mencionado art. 314 del cuerpo legal analizado. Refiere asimismo que el imputado fue notificado con la imputación formal en fecha 1 de noviembre de 2016 y opone la presente excepción el 16 de noviembre de 2016; Sostiene que respecto a la falta de inclusión del ex presidente en el requerimiento de imputación, describe cuatro etapas del proceso penal como preparatoria, juicio, impugnación y ejecución, refiriendo que la primera comprende las fases se inicia con la investigación preliminar, la segunda con la formulación del requerimiento de imputación formal y la tercera con los actos conclusivos; añade que al concluir la etapa preliminar el Ministerio Público puede optar por imputar formalmente o en su caso podrá disponer el rechazo de la denuncia, la querella o las actuaciones policiales en los cuatro supuestos que describe el art. 304 del Código de Procedimiento Penal, de dicha norma en los tres últimos supuestos (2, 3 y 4) la Resolución no podrá ser modificada mientras no varíen las circunstancias que la fundamentan o se mantenga el obstáculo que impide el desarrollo del proceso, empero si el rechazo se funda en el primer supuesto (en que el hecho no existió, que no está tipificado como delito o que el imputado no ha participado en el), una vez resuelta una eventual objeción en proceso ordinario se dispondrá el archivo de obrados, lo que implica que en los numerales 2, 3, y 4 de la norma referida, es latente la posibilidad de prosecución del proceso dentro de un año, en consideración a la previsión contenida en el art. 27 inc. 8) del Código de Procedimiento Penal. Asimismo refiere que, una vez formulada la imputación formal y desarrollada la segunda etapa corresponderá al Ministerio Público emitir requerimiento conclusivo, pudiendo ser acusación, la aplicación de alguna salida alternativa al juicio oral o el sobreseimiento conforme al art. 323.3) del Código de Procedimiento Penal; alega asimismo que conforme al art. 5 del citado Código, se considera imputado a quien se le atribuye la comisión de un delito ante los órganos encargados de la persecución penal, siendo considerado por primer acto del proceso, cualquier sindicación en sede judicial o administrativa contra una persona como presunto autor o participe de la comisión de un delito. Explicación que resulta aplicable a los procesos de privilegio constitucional, conforme el art. 11 de la Ley Nº 044 y en este tipo de proceso de privilegio constitucional a través de la proposición acusatoria de acuerdo al art. 13 de la citada ley, y desaparece esa condición cuando el Ministerio Público cuando se emite una resolución de rechazo conforme al art. 304.1) del Código de Procedimiento Penal, un requerimiento de rechazo de acuerdo al art. 304 num. 2), 3) y 4) del mismo cuerpo legal y no se reabre investigación dentro de un año y consecuentemente se extinga la acción penal, o se emita un requerimiento de sobreseimiento, haciendo constar que dichas resoluciones son inimpugnables en consideración a que son emitidas por la máxima autoridad jerárquica del Ministerio Público. Describe asimismo que, conforme al art. 13 de la citada Ley, se asigna a Sala Penal, el control jurisdiccional.
Refiere que en el caso presente, ante la formulación de proposición acusatoria en contra de Gonzalo Sánchez de Lozada Sánchez Bustamante en su condición de ex presidente de Bolivia y otros, se comunicó el inició de la investigación penal y una vez acumulados los antecedentes derivó en la emisión del requerimiento acusatorio de 4 de marzo de 2015, que previo Auto Supremo Nº 33/2015, motivó la Resolución 21/2015-2016 emitida por la Asamblea Legislativa Plurinacional que autorizó el enjuiciamiento de Gonzalo Sánchez de Lozada, extremo que define la competencia de ejercer el control jurisdiccional de la investigación descrita, posteriormente se amplió la investigación en dos oportunidades conforme a los requerimientos de 26 de febrero y 29 de marzo de 2016, que derivaron en la imputación formal de 13 de octubre de 2016, en la que figuran 15 imputados, sin que conste el ex presidente Gonzalo Sánchez de Lozada. Refiere que el hecho de que el ex presidente no estuviera incluido en la imputación, de modo alguno implicaba la falta de competencia de esa Sala para ejercer el control jurisdiccional, aun pese de la existencia de una resolución de rechazo fundada en la causal del art. 304.3) del Código de Procedimiento Penal, manteniendo latente su condición de imputado, situación que habilita la competencia de dicha Sala, por lo que descarta la alusión de comisión especial como sostiene el excepcionista; al margen de ello refiere que el Ministerio Público imputó formalmente en contra de Gonzalo Sánchez de Lozada, ex presidente de la República por la comisión de los delitos de contratos lesivos al Estado, incumplimiento de deberes, conducta antieconómica y resoluciones contrarias a la Constitución y las Leyes; por lo que concluye en que el argumento de la incompetencia resulta carece de mérito.
En relación a la denuncia de aplicarse el art. 393 del Código de Procedimiento Penal, refiere que la disposición legal citada es impertinente en el caso presente en consideración de haberse citado normas de la Constitución Política del Estado abrogada refiriendo que la competencia en la que funda su competencia dicha Sala es el art. 6 de la Ley Nº 044 de 8 de octubre, refiriendo que el Ministerio Público hubiera emitido el requerimiento acusatorio que fue autorizado por la Asamblea Legislativa Plurinacional por su participación en ENFE, el que conjuntamente con su gabinete ministerial emitió el Decreto Supremo Nº 24186 de 15 de diciembre de 1995, que dispuso la adjudicación del paquete accionario de capitalización de la empresa FCA SAM a la Empresa chilena Cruz Blanca S.A. incumpliendo el mandato del art. 4 de la Ley de capitalización, que debía existir un incremento de capital, y en relación a la participación de Arturo Dávalos Yoshira, de acuerdo al requerimiento, se tiene que participó en la Junta que determinó la reducción de capital de la empresa FCA SAM en más del 50%, pese a que el art. 6 dela Ley 1544 –conforme a criterio del Ministerio Público- se encontraba en calidad de garante de los intereses de la FCA SAM y de las acciones de los bolivianos, y que su conducta debe ser enjuiciada conjuntamente con la causa principal; concluye en señalar en que dicha Sala Penal, tiene la competencia asignada por la Ley.
II. DEL CONTENIDO DE LA APELACIÓN INCIDENTAL:
El recurrente en su escrito de fs. 42 a 44, señala los puntos siguientes:
Describe que el razonamiento de Sala Penal no guarda coherencia con el espíritu del carácter acusatorio del Código de Procedimiento Penal, de acuerdo al art. 11 de la Ley Nº 044, alega que la labor de investigación corresponde al Ministerio Público citando los arts. 279 del Código de procedimiento Penal y art. 225 de la Constitución Política del Estado, refiriendo que cursa en obrados la resolución fiscal de rechazo de denuncia de Gonzalo Sánchez de Lozada, conforme al art. 304.3) y 4) del Código de Procedimiento Penal y en caso de que el Ministerio Público hubiera solicitado el archivo de obrados, acusa que Sala Penal no tiene atribución para señalar que el proceso no puede archivarse, conforme a las atribuciones del art. 54.1) del Código de Procedimiento Penal.
También manifiesta que la excepción no ha sido contestada por el Ministerio Público, alegando que dicha entidad no tiene interés en el presente proceso.
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