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TSJ

AS/0143/2017-RA

Tribunal Supremo de Justicia
17 de marzo de 2017PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Despojo y otros
Sala
Penal
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 143/2017-RA

Sucre, 17 de marzo de 2017

Expediente : Potosí 2/2017

Parte Acusadora : Gloria Felisa Villca Colque

Parte Imputada : Rodolfo Gómez Flores

Delitos : Despojo y otros

RESULTANDO

Por memorial presentado el 29 de noviembre de 2016, cursante de fs. 352 a 355, Rodolfo Gómez Flores, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 43/2016 de 11 de octubre, de fs. 341 a 342 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por Gloria Felisa Villca Colque contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Despojo, Perturbación de Posesión y Daño simple, previstos y sancionados por los arts. 351, 353 y 357 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO.

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia 40/2016 de 6 de julio (fs. 300 a 304 vta.), el Juez Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Rodolfo Gómez Flores, autor y culpable de la comisión de los delitos de Perturbación de Posesión y Daño Simple, previstos y sancionados por los arts. 353 y 357 del CP, imponiendo la pena de un año y tres meses de reclusión, con costas y reparación del daño a favor de la víctima, concediéndole el beneficio del perdón judicial. Y absuelto del delito de Despojo, tipificado por el art. 351 del CP.

b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Rodolfo Gómez Flores interpuso recurso de apelación restringida (fs. 310 a 313) subsanado (fs. 337 a 338), resuelto por Auto de Vista 43/2016 de 11 de octubre, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí (fs. 341 a 342), que declaró admisible e improcedente el recurso interpuesto, confirmando en consecuencia la Sentencia apelada.

c) Por diligencia de 22 de noviembre de 2016 (fs. 343 vta.), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista; y, el 29 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.

De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

1) Refiere, la existencia de inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la Sentencia y la acusación; al respecto, transcribe la parte pertinente de la acusación para señalar que la Sentencia no guarda relación con ésta porque el Tribunal A quo en el punto II.2 “Fundamentación probatoria descriptiva, hechos probados punto tres”, a los hechos probados a los que hace referencia no se encuentran insertos en la acusación particular de 13 de febrero, interpuesto por la acusadora particular debido a que en su contenido en ninguna parte se señala que hubiera ingresado con combo y picota, otro hecho probado que señala es que habría acudido en dos oportunidades al inmueble de la acusadora; de estas afirmaciones concluye que no existe congruencia entre la acusación y la Sentencia, porque se incorporó nuevos elementos que difieren del pliego acusatorio incumpliendo el art. 342 del Código de Procedimiento Penal (CPP). En consecuencia, señala que con este accionar se está conculcando su derecho a la defensa, al debido proceso porque la Sentencia se apartó de los hechos fácticos de la acusación, incumpliendo los arts. 362 y 342 del CPP.

Con relación a la temática planteada invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 92 de 31 de marzo de 2005.

2) Afirma que existió inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva debido a que para la calificación del delito de Perturbación de Posesión y Daño Simple existe una errónea calificación del hecho, porque no se demuestra que la acusadora haya estado en posesión del inmueble donde supuestamente se habría cometido la perturbación de posesión; por lo que, resulta humanamente imposible que se haya podido cometer dicho delito; con relación a la posesión de la cosa por parte de la acusadora, la Sentencia adolece de fundamentación con relación a generar convicción sobre esta posesión, porque no se fundamenta en absoluto sobre la supuesta perturbación de posesión, no se refiere cómo y por qué ha existido el hecho, sin considerar que el art. 360 inc. 2) del CPP, establece que entre los requisitos que debe contener la Sentencia está la enunciación del hecho y circunstancias que hayan sido objeto del juicio, al respecto señala que no existe dicho presupuesto procesal en dicha Resolución; por ello, refiere que existe errónea aplicación de la Ley sustantiva porque no se pudo demostrar con ninguna prueba que la acusadora haya estado en el inmueble de la calle Bolívar 205, lugar donde supuestamente se cometió el delito de perturbación de posesión. Por otro lado, con relación al delito de Daño Simple previsto y sancionado por el art. 357 del CP, señala que el bien jurídico protegido de este delito es el derecho al propiedad ya que en este caso el sujeto pasivo será únicamente el propietario del bien que fue dañado; al respecto, señala que si bien en la Sentencia se sostiene que existió un daño en la pared; sin embargo, no existe prueba contundente que acredite dicho extremo o le afecte a la acusadora particular porque se demostró, que la pared destruida estuvo en la propiedad de Gloria Villca Colque, lo que desvirtúa su calidad de víctima; además, expresa que se debe tener en cuenta que el imputado ingreso con llave por la puerta de acceso al bien inmueble de propiedad de Osvaldo Flores y por tener contrato de trabajo para realizar trabajos en la propiedad de Osvaldo Flores, de donde se puede establecer que existió una errónea aplicación de la Ley sustantiva al querer calificar la comisión del delito de Daño simple sin que existan los elementos que hacen a este ilícito.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

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Datos del proceso

Demandante
Gloria Felisa Villca Colque
Demandado
Rodolfo Gómez Flores
Proceso
Despojo y otros
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia17 de marzo de 2017AS/0143/2017-RAFuente oficial